REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano, NESTOR RICARDO DIAZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio San Antonio, calle El Rió, casa S/N, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, y portador de la cédula de identidad N° 11.055.287, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible fue denunciado en fecha 26 de Septiembre de 2002 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 de nuestro extinto Código Penal, cuya pena de prisión es de uno (01) a cinco (05) años y sin haber actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, han transcurrido hasta la presente, tres (3) años y tres (03) meses, y diecisiete (17) días tiempo que excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de tres (3) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando resulte inoficioso.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NESTOR RICARDO DIAZ ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.