REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, vistas las actuaciones correspondientes a las averiguaciones iniciadas mediante denuncia común, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, de fecha 11/07/2002, por parte del ciudadano ZACARIAS BAUTISTA ESPINOZA LUGO, quien denunció el extravió de su menor hija de nombre KRISTEL KATIUSKA ESPINOZA BRICEÑO, de 14 años de edad, manifestando el mismo al funcionario receptor de la denuncia que según comentarios de los familiares que se encontraban en el Hospital, donde permanecía hospitalizado el abuelo de la menor, se había ido a un pueblo en Barlovento, Estado Miranda.

Según consta en acta Procesal de fecha 30/07/2002, donde comparece el ciudadano ZACARIAS BAUTISTA ESPINOZA LUGO, padre de la víctima, ante el C.I.C.P.C., donde se desprende que efectivamente su menor hija KRISTEL KRYHALDY ESPINOZA BRICEÑO, de 14 años de edad, luego de visitar a su abuelo el cual se encontraba hospitalizado en el Hospital del Llanito en Caracas, había hecho amistad con unas personas, específicamente con un joven que se encontraba hospitalizado en el mencionado nosocomio, de nombre JOSE RAMON ROJAS, de 26 años de edad y su madre ADELA ROJAS, quienes según expresó la mencionada víctima que se fuera con ellos a Barlovento, debido a las malas notas que había obtenido la menor y de las constantes amenazas por parte de sus padres, la adolescente decide irse para el Estado Miranda, específicamente Barlovento, informándole a sus padres, que estas personas con quien se estaba quedando, la trataban muy bien y que desde que llegó, dormía en una cama con el muchacho, manteniendo posteriormente relaciones sexuales de mutuo acuerdo y sin violencia.

En fecha 08-08-2002 El Despacho Fiscal, recibió experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada a la Adolescente KRISTEL KRYHALDY ESPINOZA BRICEÑO, signada con el N° 9700-138-2217, efectuada el día 31-07-02, suscrita por el Dr. JOEL VALLENILLA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, donde se concluye DESFLORACION ANTIGUA.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente la adolescente por voluntad propia, se retiro de su casa con unas personas extrañas por miedo a represarías por parte de sus padres, ya que había perdido el año escolar, y a raíz de esta situación, mantiene una relación amorosa con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, y en la actualidad se encuentran juntos disfrutando de dos hijos producto de esa relación, imposibilitándose entonces la existencia de alguna acción penal por parte del ciudadano, concurriendo en una causa de inculpabilidad, con base a lo anterior; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa. Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.