REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL



Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano HENRY REINALDO TRIAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-07-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rumualda Rodríguez y de Félix Silva, residenciado en: Subida a San Julián, entrada la Tomita, Casa 18, Caraballeda, y titular de la cédula de identidad 14.07.475, debidamente asistido por las Defensoras Privadas Dras. Triana Vivas y Jeannette Sabaneta; y visto el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Despacho Judicial para decidir observa:

El Despacho Fiscal en fecha 13/03/2005 presentó ante este Tribunal, al ciudadano HENRY REINALDO TRIAS RODRÍGUEZ, quien presuntamente era responsable por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P. (derogada) Indicando que en fecha 11-03-2005, siendo las 11:00 horas de la noche en el sector bajada de la Miel, Parroquia Caraballeda, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, lo aprehendieron y al ser objeto de una revisión se le encontró cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético transparente, amarrados cada uno con un cordón de color naranja, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco olor fuerte y penetrante presunta droga. En la audiencia para oír al imputado, al mismo se le decretó la Libertad Sin Restricciones por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos para continuar con las investigaciones del asunto, es decir, no existen suficientes como lo es en este caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, aunado a que no hay testigos presénciales de los hechos denunciados como delictivos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano HENRY REINALDO TRIAS RODRÍGUEZ, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.