REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL HOY IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: PEREIRA NODA ANTONIO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 9.996.227, el cual fue debidamente asistido por la Dra. INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual solicito que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de sus defendidos.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron tanto la solicitud fiscal como de la defensa acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado, puesto que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día de veinticinco 25 de enero de este año, cuando estos avistaron a un grupo de personas quienes tenían retenido a un ciudadano, de contextura delgada, estatura mediana de piel color blanca, vestido con una camisa de color blanca a rayas azul y un pantalón de color azul, el cual respondía al nombre de PEREIRA NODA ANTONIO JOSÉ. En dicha detención se entrevisto al ciudadano PERNIA JOSE ALEXANDER, el cual indicó ser depositario del establecimiento comercial, y el mismo manifestó que momentos antes, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, observó que un ciudadano quién ocultaba en sus partes intimas, un objeto, intentando salir de ese sitio sin cancelar, el citado producto, siéndole encontrado en sus partes intimas en la revisión corporal dos envases de productos pertenecientes al establecimiento comercial Supremo.

Quien aquí decide vista la manera en la cual fue aprehendido el ciudadano: PEREIRA NODA ANTONIO JOSÉ, la cual se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación esta que emana del acta policial y del acta de entrevista tomada al ciudadano: PERNIA JOSE ALEXANDER, puesto que el mismo afirma que el imputado ocultaba entre sus partes intimas dos productos pertenecientes al local comercial Supremo es por lo que se califica como flagrante la detención del imputado en la causa que nos ocupa.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como, HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: PEREIRA NODA ANTONIO JOSÉ las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo por cuanto la presente causa se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose la practica de una serie de diligencias las cuales redundaran en lograr las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho es por lo que se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: La Aprehensión del ciudadano PERERIRA NODA ANTONIO, en fragancia, puesto que la misma se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: PEREIRA NODA ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.996.227de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-04-1985, de 37 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, hijo de OMULO PERNIA (f) y MIRIAN NODA (V), residenciado en: PROLONGACIÓN 10 DE MARZO, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 08, LETRA E, MONTESANO EDO VARGAS, de las establecidas en el artículo 256 ibidem, en sus ordinales 2° y 3°, quedando obligado el imputado en consecuencia a: 1.- Asistir a una Institución especializada para tratar el problema de drogadicción, que manifestó al Fiscal del Ministerio Público que padecía, debiendo consignar ante este despacho constancia de ingreso a la institución especializada y 2.- Presentarse a intervalos de 15 días entre una presentación y otra, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea internado en una institución especial.

TERCERO: Proseguir la secuela del presente proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos de la presentación del acto conclusivo