REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUERRA y ANGEL JESUS UGUETO BENITEZ estando los mismo debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas DRA. INGRID LORENZO, la cual solicito a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas procesales que conforman el atajo documental de la presente causa y oídas como fueron las solicitudes tanto del Ministerio Público como los de la defensa observa:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUERRA y ANGEL JESUS UGUETO BENITEZ puesto que los mismos fueron detenidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cuando éstos se encontraban realizando un recorrido a la altura de la esquina de Pachano, adyacente a la parada de autobuses, avistaron a dos sujetos quienes se estaban bajando de una unidad colectiva, dirigiéndose ambos a la parada de moto taxista, donde observaron que le hacían entrega de algún objeto a uno de los moto taxista, quienes se retiraron del lugar regresando a los pocos minutos y haciéndole entrega a los ciudadanos de algún objeto y los mismos abordaron las dos motos dirigiéndose de retorno hacia el sector de Maiquetía, inmediatamente le hicieron la señal de alto y le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas, logrando incautarle al segundo de los descritos dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tres envoltorios de regular tamaño contentivo cada uno de segmento de una sustancia , presunta droga, asimismo otros de los funcionarios pudo incautarle al primero de los mencionados un envase en forma cilíndrico de material sintético color negro con la cantidad de 20 envoltorios elaborados de material sintético de olor negro atado con un hilo, contentito de un polvo de color blanco de presunta droga, en consecuencia procedieron a su detención.

Así las cosas se desprende que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUERRA y ANGEL JESUS UGUETO BENITEZ, encuadran en la aprehensión en Flagrancia por cuanto la misma se practico conforme a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante de haberse practicado la aprehensión de los hoy imputados en flagrancia, se acuerda seguir la secuela del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto considera quien aquí decide, tal como lo señaló el Ministerio Público, que faltan un cúmulo de diligencias por practicar, las cuales redundarán a los efectos de emitir por parte del Ministerio Público el acto conclusivo a que halla lugar.

El hecho narrado por el cual son presentados los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUERRA y ANGEL JESUS UGUETO BENITEZ, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificando por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la ley especial de drogas.

Ahora bien la acción penal en el delito que nos ocupa no esta evidentemente prescrita pues su comisión es de reciente data, de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el hecho punible ventilado en el caso de marras. Así mismo existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede influir en la victima. No obstante a ello pese de ser concurrente los presupuestos que motivan la privación de libertad considera quien aquí decide que las resultas del proceso se verían garantizadas o satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los ordinales 2°, 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUERRA y ANGEL JESUS UGUETO BENITEZ, en flagrancia por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: No obstante de haberse practicado la aprehensión de los hoy imputado en flagrancia, se acuerda seguir la secuela del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, de las establecidas en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo mencionado supra, referido: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana GUERRA GLADYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 4.442.159, quién deberá concurrir a este Tribunal cada tres meses a informar sobre el comportamiento de su hijo, 2.- La obligación de presentarse cada QUINCE DIAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o concurrir a lugares donde se tengan conocimiento que se distribuya dichas sustancias y al ciudadano: ÁNGEL JESÚS UGUETO BENÍTEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, de la establecida en los numerales 3° y 9° del artículo mencionado supra, referido: 1.- La obligación de presentarse cada QUINCE DIAS por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparte, por cuanto tiene su lugar de residencia en esa entidad, 2° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o concurrir a lugares donde se tengan conocimiento que se distribuya dichas sustancias. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo.