REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: JUNIOR RAFAEL ACOSTA PEÑA, ENDI JESUS GARCIA GONZALEZ Y ANGEL SMIL ACOSTA PEÑA, estando los mismos debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas DRA. INGRID LORENZO, la cual solicito a favor de sus representados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas procesales que conforman el atajo documental de la presente causa y oídas como fueron las solicitudes del Ministerio Público y los alegatos de ley empleados por la defensa observa:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados ciudadanos: JUNIOR RAFAEL ACOSTA PEÑA, ENDI JESUS GARCIA GONZALEZ Y ANGEL SMIL ACOSTA PEÑA, puesto que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día veintisiete (27) de enero del presente año, cuando se encontraban de servicio, haciendo un recorrido a la altura de la plaza Alí Primera de la Parroquia Montesano, siendo alertados por varios ciudadanos que en la parte baja de la quebrada de Curucutí, a la altura del callejón la mora, se encontraban unos sujetos riñendo, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar avisitando a tres sujetos, el primero de piel clara, estatura mediana, contextura gruesa , vestido con u short gris y zapatos deportivos color gris, con una franela de color rojo envuelta en el brazo izquierdo , el segundo de piel morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans , zapatos deportivos color negro , y franelilla blanca y el tercero de piel blanca, contextura delgada baja estatura, vestido con un blue jeans, zapatos deportivos de color blanco y rojo, los mismos se encontraban agrediéndose físicamente entre sí, siendo que el primero de los descritos, tenía una especie de listón de madera con el cual le propino un golpe en la cabeza, al segundo de los mencionados. Motivo por el cual los funcionarios se acercaron para intervenir el la riña, los mismos hicieron caso omiso a las indicaciones de la policía de pararla pelea debiendo controlar la situación, reaccionando los sujetos antes mencionados contra la comisión policial de forma agresiva, cuando el primero de los mencionados se abalanzó sobre el funcionario ALBORNOZ DANIEL y el tercero de los mismos le propino un golpe en la cara a la altura del pómulo izquierdo ocasionándole una herida cortante.

Así las cosas se desprende que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos: JUNIOR RAFAEL ACOSTA PEÑA, ENDI JESUS GARCIA GONZALEZ Y ANGEL SMIL ACOSTA PEÑA, encuadran en la aprehensión en Flagrancia por cuanto la misma se practico conforme a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante de haberse practicado la aprehensión de los hoy imputados en flagrancia, se acuerda seguir la secuela del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto considera quien aquí decide, tal como lo señaló el Ministerio Público, que faltan un cúmulo de diligencias por practicar, las cuales redundarán a los efectos de emitir por parte del Ministerio Público el acto conclusivo a que halla lugar. A juicio de quien aquí se pronuncia el Ministerio Fiscal como Director y Titular de la acción penal, es el que esta facultado para solicitar el procedimiento abreviado u ordinario según sea el caso, pues la investigación debe ser llevada por el y nadie mejor que el, para saber en que tiempo puede recolectar todos los elementos exculpatorios o inculpatorios que lo llevaran a emitir un acto conclusivo.
Los hechos narrados por los cuales son presentados los ciudadanos imputados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificando por el Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 223 del Código Penal Venezolano, respectivamente, precalificación que acepta esta juzgadora al no existir examen médico legal que determine ante que tipo específico de lesión estamos, pues es en base a dicho dictamen que debe realizarse una calificación jurídica de lesiones personales, amén que será la investigación en conjunto la que arrojara una “Calificación Jurídica Definitiva”.

Ahora bien la acción penal en los delitos que nos ocupa no esta evidentemente prescrita pues su comisión es de reciente data, de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el hecho punible ventilado en el caso de marras. Así mismo existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pueden influir en las victimas. No obstante a ello pese de ser concurrente los presupuestos que motivan la privación de libertad considera quien aquí decide que las resultas del proceso se verían garantizadas o satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, aunado a que los delitos precalificados por el Fiscal merecen pena privativa de libertad que no excede en su límite máximo de tres años, lo cual hace improcedente la imposición de Medida Privativa de Libertad, tal como lo prevé la norma procesal penal en su artículo 253, es por lo que se declara sin lugar el requerimiento interpuesto por el representante legal de la victima en cuanto a que se le impongan a los imputados Medida Privativa de Libertad, acordándose en consecuencia Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadano: JUNIOR RAFAEL ACOSTA PEÑA, ENDI JESUS GARCIA GONZALEZ Y ANGEL SMIL ACOSTA PEÑA, en flagrancia por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: No obstante de haberse practicado la aprehensión de los hoy imputados en flagrancia, se acuerda seguir la secuela del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del representante Legal de la Víctima en cuanto a que se ventile la causa por el procedimiento abreviado.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos : JUNIOR RAFAEL ACOSTA PEÑA, ENDI JESUS GARCIA GONZALEZ Y ANGEL SMIL ACOSTA PEÑA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6° consistentes en. 1.- Presentaciones a intervalos de QUINCE DIAS entre una presentación y otra por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de comunicarse y acercarse a las víctima de la presente causa.JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, CARLOS MOLINA GIL Y JOSE BELLO. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Representante Legal de la Víctima.