REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: ALBERT JOSÉ BRITO SANCHEZ, estando el mismo debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas DRA. INGRID LORENZO, la cual solicito a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas procesales que conforman el atajo documental de la presente causa y oídas como fueron las solicitudes tanto del Ministerio Público como los de la defensa observa:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ciudadano: ALBERT JOSÉ BRITO SANCHEZ, puesto que el mismos fue aprehendido el día de ayer en horas de la noche aproximadamente a las 10:20 pm, en las adyacencias de la Avenida La Atlántida, después que fue denunciado por su ex concubina la ciudadana: YACLEYDIS GARCÍA GASCON, de golpearla físicamente con golpes de puño en la cara, patadas por varias partes del cuerpo, motivo por el cual junto a la mencionada ciudadana pasaron por el lugar antes indicado al llegar al lugar, avistaron a un ciudadano con una franelilla de color blanco, Short bermuda de color negro y unos zapatos de color negro con blanco, de aproximadamente 1,70 centímetros de alto, de piel morena claro, cabello color negro, quien fue señalado y reconocido por la ciudadana denunciante, y en consecuencia procedieron a su detención.

Así las cosas se desprende que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano: ALBERT JOSÉ BRITO SANCHEZ, encuadran en la aprehensión en Flagrancia por cuanto la misma se practico conforme a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante de haberse practicado la aprehensión del hoy imputado en flagrancia, se acuerda seguir la secuela del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto considera quien aquí decide, tal como lo señaló el Ministerio Público, que faltan un cúmulo de diligencias por practicar, las cuales redundarán a los efectos de emitir por parte del Ministerio Público el acto conclusivo a que halla lugar.

El hecho narrado por el cual es presentado el ciudadano: ALBERT JOSÉ BRITO SANCHEZ constituyen la comisión de un hecho punible, precalificando por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 17 en concordancia con el 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien la acción penal en el delito que nos ocupa no esta evidentemente prescrita pues su comisión es de reciente data, de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el hecho punible ventilado en el caso de marras. Así mismo existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede influir en la victima. No obstante a ello pese de ser concurrente los presupuestos que motivan la privación de libertad considera quien aquí decide que las resultas del proceso se verían garantizadas o satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, aunado a que el delito precalificado por el Fiscal merece pena privativa de libertad que no excede en su límite máximo de tres años, lo cual hace improcedente la imposición de Medida Privativa de Libertad, tal como lo prevé la norma procesal penal en su artículo 253, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano: ALBERT JOSÉ BRITO SANCHEZ en flagrancia por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: No obstante de haberse practicado la aprehensión del hoy imputado en flagrancia, se acuerda seguir la secuela del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: ALBERT JOSE BRITO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxita, hijo de Erasmo Brito y Angélica Sánchez, residenciado en: La Esperanza 1° Vereda 6 casa N° 2. Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.303.668, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6° consistentes en. 1.- Presentaciones a intervalos de QUINCE DIAS entre una presentación y otra por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima de la presente causa Ciudadana: ELVARYS YACLEIDYS GARCIA GASCON.