REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra de ciudadano DESCONOCIDOS y visto el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:

El Despacho Fiscal en fecha 15/08/2002, recibió una denuncia por parte de una ciudadana de nombre ARACELIS PEREZ, alegando que su bisnieto de nombre ABEL CARDENAS, de siete años de edad para ese momento, fue ingresado en la unidad de pediatría del Hospital José María Vargas, por presunta intoxicación de alguna sustancia (de las denominadas drogas), donde se le realizó un lavado estomacal, y que la presunta intoxicación era producto de un dulce que le había obsequiado un sujeto apodado “el viejo”, que reside cerca de la residencia de su residencia, además expresó que su hijo de nombre FRANK HENRRY BARRETO, es narcodependiente y por tal razón frecuentan su casa personas de dudosa conducta.

Posteriormente en fecha 18-10-2002, la Representación Fiscal bajo oficio N° 9700-138-2935, recibió de la Medicatura Forense del Estado Vargas, Experticia Toxicológica, donde se arroja como resultado NEGATIVO en Alcohol, Cocaína y Marihuana.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano DESCONOCIDOS, es autor del delito que se le imputa, con base a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Segundo Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano DESCONOCIDOS. Así se Decide.