REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en ocasión a la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada en fecha 07 de Mayo de 2004, por este Juzgado Segundo de Control, al ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/11/77, de ocupación u oficio Albañil, hijo de: FLORENCIA HERNANDEZ (v) Y ROBERTO HERNANDEZ (V), residenciado en: Vía Eterna, parte Alta, callejón Las animas, casa s/n, Marroquí Catia La Mar, titular de la cedula de identidad N° 13.671.117

Cursa a los folios 33 al 37 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 01 de Noviembre de 2005, en contra del imputado: JULIO CESAR HERNANDEZ por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Especial de Drogas vigente para cuando sucedieron los hechos.

Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 29/11/2005 y el 18//01/06, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a ello, tampoco se evidencia el cumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada le fuere otorgada en fecha 07 de Mayo de 2004, por este Juzgado Segundo de Control, al ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/11/77, de ocupación u oficio Albañil, hijo de: FLORENCIA HERNANDEZ (v) Y ROBERTO HERNANDEZ (V), residenciado en: Vía Eterna, parte Alta, callejón Las animas, casa s/n, Marroquí Catia La Mar, titular de la cedula de identidad N° 13.671.117 toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 07 de Mayo de 2004, por este Juzgado Segundo de Control, al ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en EL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA y remítase anexa oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.