REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ECHARRY ESPINOZA CHERRY DARWIN, titular de la cedula de identidad N° 12.459.340, el cual fue debidamente asistido por el Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitando el mismo que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones de su defendido.
Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron tanto la solicitud fiscal como de la defensa acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado ciudadano: ECHARRY ESPINOZA CHERRY DARWIN, puesto que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de haber lesionado a un funcionario policial de nombre RANGEL JHON al momento en que el mismo se disponía a realizarle una inspección corporal al ciudadano: SIMÓN MAYORA COLMENARES,.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ECHARRY ESPINOZA CHERRY DARWIN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo por cuanto la presente causa se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose la practica de una serie de diligencias las cuales redundaran en lograr las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano: ECHARRY ESPINOZA CHERRY DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 12.459.340, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha: 29-11-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blas Echarry (v) y Maria Espinoza (F), residenciado en: Barrio Virgen del Valle Sector Montesano casa N° 26, frente a la Junta Parroquial, Parroquia Carlos Soublette, en consecuencia se le impone las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6° quedando obligado el ciudadano: ECHARRY ESPINOZA CHERRY DARWIN a: A.- Presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 30 días entre un presentación y otra y B.- Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa ciudadano: RANGEL JHON.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de que continúe la investigación hasta el esclarecimiento de los hechos, así como a la presentación del acto conclusivo.