REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Dr. ANGÉL ANTONIO FINUCCI, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILMER JESUS CHACON SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 22.280.716, natural de Caracas, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1984, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de JESUS RAUL CHACON (F) Y CATALINA SANDOVAL (F), residenciado en: La Vía Colonia Tovar, casa sin numero Carayaca, Estado Vargas. Y que la presente causa se ventilara por el procedimiento ordinario. El imputado de marras fue debidamente asistido por la Defensora Pública Octava Penal Dra. LIRIO PADILLA, la cual solicito a favor de su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
En las actas procesales que forman el legajo contentivo de la causa, riela el Acta Policial de fecha 04/01/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso, se desprende de dicha acta, que los funcionarios policiales entraron a la residencia del ciudadano: WILMER JESUS CHACON SANDOVAL, luego de haber recibido una denuncia por parte de la ciudadana BRENDA GOMEZ MOLINA, la cual les comunico que el día 02/01/06, le habían hurtado de su casa una cantidad de dinero y otros cosas. Ahora bien, es posterior a esta denuncia la cual se efectuó dos días después de haberse perpetrado el presunto hecho punible, que los funcionarios aprehenden al hoy imputado, en razón de haber conseguido presuntamente en su residencia los objetos que habían sido denunciados como hurtados.
Establece nuestra carta magna en su artículo 47 lo siguiente: “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
De la norma transcrita se desprende que el acto de aprehensión de que fuera objeto el ciudadano: WILMER JESUS CHACON SANDOVAL, esta viciado de nulidad, pues el mismo es una consecuencia directa de un allanamiento en el cual no medio orden judicial, ni supuesto alguno consagrado en el artículo mencionado supra.
En virtud de todo lo expuesto supra, este Juzgado acuerda la nulidad absoluta del Acto de Aprehensión de que fuera objeto el ciudadano: WILMER JESUS CHACON SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 22.280.716, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la libertad sin restricciones del imputado de marras. Y así se decide.
No obstante a ello de darse los supuestos de la nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, el representan de la vindicta pública propuso al Tribunal la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ello en atención a la posibilidad procesal estatuida en el artículo 373 en su encabezamiento, alegando en sustento de ello la necesidad de recabar todo cuanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos en procura de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, lo cual estima suficiente y bastante quien aquí se pronuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del que fuera objeto el ciudadano WILMER JESUS CHACON SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 22.280.716, natural de Caracas, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1984, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de JESUS RAUL CHACON (F) Y CATALINA SANDOVAL (F), residenciado en: La Vía Colonia Tovar, casa sin numero Carayaca, Estado Vargas, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la secuela del proceso por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Líbrese Boleta de Libertad sin restricciones a nombre del ciudadano: WILMER JESUS CHACON SANDOVAL.