REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dr. ANGÉL ANTONIO FINUCCI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad N° 14.312.432, el cual fue debidamente asistido por los profesionales del derecho Dr. VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIAS y DRA. BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO.

Por su parte la defensa del imputado en la causa que nos ocupa solicitaron: “Desestimación de la Acusación basado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… Libertad plena por cuanto no existen elementos incriminatorios en relación al robo de vehículo plenamente identificado en las actas policiales”

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron tanto la solicitud esgrimida tanto por el representante de la vindicta pública como de la defensa acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado, puesto que la misma se produjo en virtud de habérsele realizado una inspección al vehículo propiedad del imputado de marras, la cual después de practicarse arrojo como resultado presuntas irregularidades. Inspección esta que concuerda con la experticia que riela al folio siete (07) y su vuelto, la cual arrojo en sus conclusiones que la chapa de identificación del serial de carrocería, el serial de seguridad de la Planta, y el serial del motor se encuentran falsos.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual prevé dentro de sus supuesto “EL CAMBIO O ALTERACIÓN ILÍCITO DE LAS PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, DEL SERIAL DE CARROCERÍA O DE MOTOR”. Y cuya acción no se encuentra prescrita pues es de reciente data.

De igual forma se desprende de las actas procesales fundados elementos de convicción a juicio de quien aquí decide, de que él, inculpado de marras es autor o participe en el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto el vehículo es propiedad del mismo.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° concordado este ultimo con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, en base a la motivación que preside esta decisión.

Asimismo por cuanto la presente causa se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose la practica de una serie de diligencias las cuales redundaran en lograr las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.

En cuanto al requerimiento de la defensa en el sentido de que se Desestime la Acusación basado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” Esta juzgadora observa y acota a la defensa, que la presente investigación se encuentra en su etapa preparatoria por lo cual en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público imputo a su representado, no produciéndose ningún pronunciamiento que indique acusación alguna por parte del fiscal, pues no es la oportunidad procesal para ello. Aclarado este punto, es de hacer notar que la figura de la Desestimación prevista en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II, Sección Cuarta, establece claramente los supuestos en los que procede la misma, y la oportunidad legal para solicitarla, no encuadrando la solicitud de la defensa en dichos supuestos amén de no tener el carácter para interponer tal solicitud. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, realizada por la defensa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.432, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía de Vargas (Polivargas), hijo de PEDRO JOSE RODRIGUEZ (V) y ANA LUISA SANTAMARIA (V), residenciado en: La urbanización La Marina, Calle Pañera, Primera, Catia La Mar, Estado Vargas. En consecuencia se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinal 3° y 8° concordado este ultimo con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando obligado a: A.- Presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 15 días entre un presentación y otra. Y B.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con una capacidad económica equivalente para obligarse con este Tribunal equivalente a 25 unidades tributarias.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en que se desestime la acusación.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de que continúe la investigación hasta el esclarecimiento de los hechos, así como a la presentación del acto conclusivo.

Líbrese boleta de libertad una vez conste la fianza otorgada al imputado.