REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. CARLISA ROJAS Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Ratifico su solicitud de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad No. 17.964.391, EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUE, titular de la cédula de identidad No. 14.757.596 y JOSE ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad 13.617.988, y la acumulación del presente proceso a la causa N° WP01-S-2005-17618, llevada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte el defensor Privado de los ciudadanos: JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA y EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUE, solicito la Nulidad absoluta de la decisión que contempla la Aprehensión de sus defendidos, así mismo adujo dicho defensor que no se encontraban lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos.

La Defensa Pública, solicito a favor de su representado ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por considerar la misma que no se encontraba probado en autos la participación de su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.

Este Tribunal de Control, antes de decidir pasa a realizar las siguientes observaciones:

Los hechos que se les atribuyen a los ciudadanos supra mencionados estriban en que el 12 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente la 8:30 horas de la noche un grupo de cinco funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, presuntamente interceptaron en la plaza del Barrio Roraima, al adolescente FERNANDO DIAZ RIVERO, propinándole golpes y montándolo en una de las motos y llevándolo hasta su residencia ubicada en el Barrio Los Olivos de la Sublette parte alta del sector Bello Horizonte Dos, ingresando a la misma sin orden de allanamiento y de manera agresiva, dando patadas a la puerta principal y amenazando con armas de fuego a los habitantes de dicho inmueble, preguntándoles a los residentes por presuntos objetos de valor, posteriormente le taparon la cara al adolescente FERNANDO DIAZ RIVERO, propinándoles golpes y se lo llevan en la moto, luego en la zona de abajo fueron escoltados los motorizados por un jepp machito color blanco sin identificación.

En fecha 26-12-05, se recibió una llamada telefónica de una persona la cual no se identificó, quién informó que en el Sector Taguao, Las Salinas, Estado Vargas, se encontraba en la cajuela de un Malibu desvalijado el cuerpo sin vida de una persona, trasladándose el 27-12-05, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de la Fiscal Auxiliar Décima, conjuntamente con otros funcionarios policiales y una comisión de la medicatura forense al sitio antes mencionado, encontrando un cuerpo sin vida de una persona y realizándose en consecuencia el levantamiento del cadáver, indicándose que las características aunque eran escasas coincidían con la del adolescente que había desparecido de su casa por la aprehensión ilegitima de los funcionarios.

A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano: DIAZ RODRÍGUEZ FERNANDO, quien entre otras cosas expone: “ El día lunes 12 de Diciembre del año en curso una vecina me dijo que unos policías habían atrapado a mi hijo, FERNANDO DIAZ RIVERO… como a los diez minutos cayó la policía, llegaron ellos y entraron a puntas de golpes sin permiso, en ese momento yo venía saliendo de mi casa, me pegaron contra la pared y me apuntaron en la cabeza, me preguntaron que como se llamaba mi hijo. Yo le conteste a mi hijo le dicen mollita… Al rato bajaron a mi hijo a punta de golpes que se quejaba después de haberlo tenido parado con las manos en la cabeza, uno de ellos me contestó, usted sabe que hizo su hijo, un negrito malo robo a un policía… Uno de los funcionarios me preguntó que si mi hijo no había guardado una pistola y una cadena en mi casa, yo le contesté que en mi casa no acepto sinverguensuras de mi hijo y de nadie”.


A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) riela Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: SANCHEZ MARIBEL, quien entre otras cosas expone:” El día doce a las ocho y treinta de la noche, llegaron unos funcionarios sin avisar derrumbaron la puerta principal, entraron revolvieron todo lo que se encontraba en el cuarto, como no apareció lo que está buscando, se llevaron mi teléfono, posteriormente entraron a golpes a la adolescente, le pusieron la franela en la cara, a continuación le colocaron una gorra de color roja, en ese momento lo sacaron de su vivienda… perseguí a los policías, me percate que el funcionario tenía al adolescente en el suelo con los pies puestos en la cabeza”.


A los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano: PANTOJA HENDLEY BANISTER JESÚS, quien entre otras cosas expone:”El día domingo once del presente mes y año, yo me encontraba frente de mi casa acompañado de mi novia… mi señora madre estaba cortando el monte… cuando eran las tres y veinte horas aproximadamente, se escucharon unos disparos, cuando se dejaron de oír los disparos, pasaron por el frente de mi casa dos muchachos cada uno de ellos con una pistola en la mano, inmediatamente paso otra persona con una pistola en la mano, posteriormente paso el señor PACHO, y este me dijo que habían robado a su sobrino, yo le dije al señor PACHO, que se quedara tranquilo porque yo voy a hablar con los chamos, para que le devuelvan lo que le habían quitado… El día doce del presente mes y año, como a las once horas de la mañana yo le entrego el teléfono celular al funcionario quien es sobrino del señor PACHO… El funcionario me dio las gracias y me dijo que viera a ver si podía conseguirles las prendas, cuando yo me traslado nuevamente hacia donde estaban los chamos estos me estaban esperando y me dijeron que yo era un pajuo, que yo los vendí con los policías y me dieron un tiro en el brazo derecho… Le mande un mensaje al teléfono celular del policía y le manifesté que por haber ido a buscar sus prendas me dieron un tiro en horas de la noche, yo le efectué llamada telefónica al policía, y le dije mira policía me dieron un tiro y este me contestó textualmente que el no sabía nada y que yo tenía que entregarle todas las prendas, y que ahora iba por ti, yo le digo y porque si yo no tengo nada que ver con eso, y me contestó tengo a uno de los tuyos.

A los folios ochenta y nueve (89) y vuelto, riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective ALEXANDER VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación-Vargas, donde se deja constancia que el comisario jefe de investigaciones JAIRO ARUJO, recibió a su teléfono celular una llamada por parte de una ciudadana que dijo llamarse LUISA PÉREZ, la cual no se identificó plenamente por temor a futuras represalias, la misma informó entre otras cosas lo siguiente: “Que tenía conocimiento de la desaparición del ciudadano FERNADO RIVERO, agregando que el día lunes doce de diciembre de dos mil cinco, el oficial JOSÉ RODRÍGUEZ y LEOMAR de la Policía Municipal se encontraban de comisión en un evento que tenía el Alcalde, cuando terminó se retiraron y buscaron al desaparecido en una moto, lo sacaron de su casa lo montaron en la moto y se lo llevaron a un apartamento ubicado en la urbanización Caribe donde vive el oficial TOLEDO. El día martes trece de diciembre del dos mil cinco, el funcionario JORGE PÉREZ, llama a LEOMAR, y le dice que se trasladen al apartamento de TOLEDO ya que había que desaparecer al tipo por que la gente lo había visto cuando lo sacaron de su casa, es cuando LEOMAR, JORGE PÉREZ y TOLEDO, se llevan al muchacho al sector de taguao en arrecife, LEOMAR le da el tiro en la cabeza obligado por JORGE PÉREZ”.


A los folios noventa y uno (91), riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación-Vargas, donde se deja constancia que una persona de timbre femenino la cual no se identificó plenamente por temor a futuras represalias, manifestó que en el sector taguao, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en la cajuela de un MALIBU desvalijado.

Al folio noventa y dos (92), riela Acta de Levantamiento de Cadáver, en la cual se deja constancia del levantamiento de un cadáver, en el sector Taguao, Las Salinas, Estado Vargas se encontró el cuerpo sin vida de una persona sobre suelo arenoso de posición de cubito dorsal, portando como vestimenta una chemisse de color indefinido marca NIKE, sin talla aparente, un short color gris marca NIKE talla L, las características físicas no pudieron ser precisadas puesto que el cuerpo se encuentra en avanzado estado de descomposición.

A los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano: PANTOJA HENDLEY BANISTER JESÚS, donde se deja constancia que al realizarle la pregunta décima octava el mismo respondió, que reconoció al funcionario que estaba con LEOMAR en el hospitalito y que le dijeron que el funcionario que había reconocido se llama JORGE PÉREZ”.

A los folios cien (100) al ciento dos (102) riela Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: ELENA DEL ROSARIO ALCALA, quien expone entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi marido, y veo que tres personas que estaban uniformadas de negro y tres de civil, quienes estaban armadas, traían a un vecino de nombre FERNANDO, e iban en dirección hacia la casa de el, en eso veo las demás personas llegan a la casa de FERNANDO y le dan una patada al portón de la entrada y empiezan a darles patadas y golpes a FERNANDO mientras que al papa lo tenían apuntado y lo tiraron al piso, entonces entraron para adentro de la casa de ellos, allí estuvieron como media hora y luego subieron a FERNANDO, le pusieron una camisa anaranjada y una gorra negra”.


A los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano: CARLOS ARMANDO ORICHUELA RADA, quien expone entre otras cosas: “Resulta que el día doce del presente mes y año, como a los ocho y pico de la noche, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mujer, y veo que tres personas y un uniformado de negro, traían a un vecino de nombre FERNANDO, entonces se pararon y llamaron a dos personas más, y suben dos personas más uniformados de negros, se fueron a la casa de FERNANDO… Lo que escuche fueron golpes bulla ahí estuvieron como media hora y luego subieron a FERNANDO”.


A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano: DANNI FRANCISCO LINARES PÉREZ, quien expone entre otras cosas: “Resulta que el día doce del presente mes y año como a las ocho y media a nueve de la noche, yo me encontraba en mi casa bañándome en eso escuche un escándalo y maltrato a MOLLITA, quien estaba pegando grito, salí en paño al frente de la casa para ver lo que estaba pasando… Observo a cuatro persona que entraban y salían de la casa y eso lo hicieron en tres oportunidades, en eso cada vez que entraban eran que se escuchaban los gritos a MOLLITA… Los sujetos empezaron a hablar allí duraron como cinco minutos y efectuaron dos disparos presumo que sean de escopeta por el sonido luego del disparo levantaron al menor y lo pasaron al frente de mi casa”.


Así mismo cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano: BATISTA SUAREZ SANDRO EDUARDO, quien expone entre otras cosas: “Al cabo de haber llegado a la mencionada plaza nos percatamos que PACHIN (un funcionario de la policía Municipal, se encontraba en la plaza…, le dije a MOLLITA que nos fuéramos de ese lugar, PACHIN saco una pistola y apuntó a MOLLITA, mientras que me decía que fuera de ese lugar, al mismo tiempo hizo que MOLLITA se tirara al piso, posteriormente llegaron cuatro funcionarios a bordo de dos motos de color azul; entonces PACHIN le hizo unas señas con las manos, señalándolos a MOLLITA, luego lo levantaron del piso y le dieron varios golpes; al mismo tiempo que conversaban entre ellos, diciendo que iban a esperar que llegara la patrulla, se cansaron de esperar y le envolvieron la cara con su misma camisa, para después montarlo en la moto y se fueron”.


A los folios noventa y uno (91), riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective REVERON THOMÁS y el ciudadano BATISTA SUAREZ SANDRO EDUARDO, en la cual se deja constancia que al ponerle de vista y manifiesto los álbunes fotográficos de la Policía Municipal del Estado Vargas, a fin de reconocer a los funcionarios que participaron en la detención de FERNANDO DÍAZ RIVERO, el día 12 de Diciembre de 2005, el mismo reconoció entre las fotos a los funcionarios BRICEÑO RADA LEOMAR, CEDEÑO MARCANO FRANCISCO JAVIER y PÉREZ MENDOZA JORGE ADALBERTO.

Ahora bien según de las actuaciones procesales mencionadas ut supra se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, como lo son los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184, todos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues son de reciente data.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JORGE ADOLBERTTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.644, JOSÉ ANGEL LOPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.617.988, y EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.010.096, son presuntos autores o participes de los hechos investigados en el presente proceso. Afirmación esta que emana de las diversas entrevistas que fueron tomadas a lo largo de la investigación, cuyos extractos se mencionan y anteceden a la presente motivación.

Así mismo concurre una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga por cuanto existe una concurrencia de delitos acarreando los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A, y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su límite máximo.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en cuanto a los ciudadanos: JORGE ADOLBERTTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.644, JOSÉ ANGEL LOPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.617.988, que los supuesto que dieron origen a la privación de libertad no han variado y que las resultas del proceso no podría garantizarse con una medida menos gravosa.

Con respecto al ciudadano: EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.010.096, el cual fue oído en la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha y de cuya declaración emanan nuevas circunstancias que llevan a esta juzgadora a decidir que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho en cuanto al referido ciudadano es dictar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al procedimiento a seguir en la causa que nos ocupa, se acuerda proseguir la secuela del mismo por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la solicitud planteada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a que se acumule el procedimiento que nos ocupa a la causa N° WP01-S-2005-17618, llevada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser dicho juzgado quien realizo el primer acto de procedimiento. Esta juzgadora observa que efectivamente nos encontramos ante uno de los supuestos de conexidad delictual establecidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existen aperturadas dos causas que guardan relación entre sí ya que las mismas versan sobre un mismo hecho. Ahora bien el artículo referido supra guarda relación con la norma procesal consagrada en el artículo 73 eiusdem, el cual establece la Unidad del Proceso, cuyo espíritu es precisamente el resguardo de la economía procesal y el prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

La Sala Constitucional en fecha 12 de Noviembre de 2002, a través de su decisión N° 2780 dejo sentado lo siguiente:

…”La acumulación provoca el desplazamiento de un juez a favor de otro igualmente compete y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta”


De lo trascrito se infiere que en el proceso penal no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases, pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación. Sin embargo en el caso de marras ambas causas se encuentran en la fase de de investigación por lo que quien aquí se pronuncia acuerda en base a los antes expuesto, con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la acumulación del procedimiento que nos ocupa a la causa N° WP01-S-2005-17618, llevada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

El defensor Privado de los ciudadanos: JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA y EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUE, solicito: “Nulidad absoluta de la decisión que contempla la Aprehensión de sus defendidos”, por considerar el mismo que se les había violentado la garantía constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no corresponder los números de cedulas con que se distingue a los mismos en la decisión de privativa de libertad con sus números de cedulas reales.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe contener entre otros; los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, en el caso de marras se libro la boleta de aprehensión con el nombre completo de los imputados existiendo un error en la cedula de identidad el cual no vicia de nulidad el acto de aprehensión, por cuanto los mismo fueron identificados plenamente en esta sala de audiencia, tal como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes dicho esta el hecho de la imposibilidad que existe para este Tribunal de revocar o reformar su propia decisión bien sea esta definitiva o interlocutoria, puesto que desplegar tal conducta seria inconstitucional y constituiría una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son en primer lugar los autos de mero tramite y en segundo lugar los errores u omisiones que no toquen el fondo de la controversia. Es de hacer notar que la prohibición de reforma salvaguarda los principios de Seguridad Jurídica y de Estabilidad de las Decisiones Judiciales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Ratifica la Medida Privativa de Libertad acordada por este Despacho Judicial en fecha 04 de Enero de 2006, en cuanto a los ciudadanos: JORGE ADALBERTO PÉREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 17. 964.391 y EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cedula de identidad 14.757.596, por considerar quien aquí decide que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados mencionados supra.

SEGUNDO: En cuanto al ciudadano: JOSÉ ANGÉL RODRÍGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.617.988, este Despacho Judicial acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Ejusdem, por cuanto considera quién aquí decide que las circunstancia por las cuales se le dicto la Medida Privativa de Libertad al mismo han variado y que las resultas del proceso podrían verse satisfecha con dichas medidas. En consecuencia queda obligado dicho ciudadano a: 1.- Presentarse periódicamente por ante la sede de este Circuito Judicial Penal a intervalo de 15 días entre una presentación y Otra. 2.- Prohibición de salir sin previa autorización de la Jurisdicción del Estado Vargas. y 3.- Prohibición de acercarse a las victimas en la presente causa.

TERCERO: Se acuerda proseguir la secuela de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 373 ejusdem.

CUARTO: Se acuerda la acumulación del presente proceso, a la causa WP01-S-2005-17618, la cual esta siendo llevada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 72, y 73 de nuestra norma procesal.

QUINTO: En lo que respecta a la solicitud esgrimida por la defensa privada de nulidad de la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2006 por este Despacho Judicial, quien aquí se pronuncia la declara sin lugar en virtud de que la misma no lesiono de manera alguna el derecho constitucional establecido en el artículo 44.1, amén de que mal podría esta juzgadora anular un acto efectuado por un Tribunal de su misma instancia máxime cuando es este mismo Juzgado quien dicto tal decisión.

SEXTO: Se designa como centro de Reclusión de los ciudadanos Edgar Manuel Toledo Maiguel y Jorge Adalberto Perez Mendoza el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas

SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada y pública.