REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requiere se emita orden de aprehensión en contra del ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.432., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Vehículo Automotor específicamente el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de dicha ley y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho que se le atribuye al ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, estriba en que presuntamente fue autor o participe en los hechos que se suscitaron en fecha 03 de Enero de 2006, en los cuales aparece como victima la ciudadana: PEGGY YINETTE ARANDA MARTÍNEZ, la cual en fecha 03 de Enero del presente mes y año denunció por ante la sede de la Sub-Delegación Vargas del C.I.C.P.C., que aproximadamente a las tres horas de la madrugadas cuando se encontraba en su residencia ubicada Quebrada de Caoma, casa S/N, Parroquia carayaca Estado Vargas, llegaron tres sujetos e ingresaron a la misma portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte proceden a despojarla de la cantidad de Treinta Mil (30.000) Euros que equivalen a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES, (90.000.000) así mismo como de la cantidad de (500.000) QUINIENTOS MIL BOLVARES EN EFECTIVO, tres anillos de oro, dos pulseras de oro, un teléfono celular signado con el Nº 0414 1444014 marca motorola y un vehículo Corsa, marca Chevrolet, placas DBR-15K, color arena, propiedad de su concubino LUIS GERARDO RODRÍGUEZ TORRES, encontrándose para el momento de los hechos en compañía de su madre la ciudadana MIREYA MARTÍNEZ DE TORTOZA, y su hermana la ciudadana TORTOZA MARTÍNEZ ROSALIA JOSEFINA.
Quien aquí decide antes de decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Auto de Inicio de Investigación de fecha 03/01/06, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da inicio a la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delación de Vargas, a los efectos de que practicaran todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
A los folios dos (02) al tres (03), riela denuncia interpuesta por la ciudadana: PEGGY YINETTE ARANDA MARTÍNEZ, la al realizarle la pregunta quinta expuso: “Estoy segura que me mando a robar el ciudadano RODRÍGUEZ PEDRO, apodado el FLIPER… el cual labora como oficial de la Policial del Estado Vargas, ya que era la persona que tenia conocimiento de que yo poseía dicho dinero y de todas las diligencias que realice el día anterior, y los sujetos que me robaron tenían toda esa información, y cuando uno de los sujetos llamo por teléfono supuestamente a un comisario, me percate de que era la voz de Fliper”
A los folios ocho (08) y nueve (04) riela Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: TORRTOZA MARTINEZ ROSALIA JOSEFINA, quien entre otras cosas expone:” …Nos dimos cuenta que venian tres tipos detrás de nosotros armados empujaron la puerta y uno de ellos se identifico como Petejota y tenia puesta una chaqueta de este Cuerpo Policial de color negra con el logotipo en el pecho… llamaron a mi hermana la mayor la dueña del vehículo… entonces la metieron para el cuarto y a mi me metieron en el otro, comenzaron a revisar todo el cuarto, lanzaron todo al suelo y luego me pusieron un arma en el cuello y comenzaron a preguntarme sobre unos Euros que mi hermana tenia… suena el teléfono celular de uno de los sujetos… el tipo me acerca el teléfono y me dice escucha la voz de mi Jefe y ,me lo pone al oído, yo escucho que el que esta hablando por el teléfono dice quitale la plata pero no me las toques, entonces yo veo el número del teléfono y el mismo pertenece a un Oficial de Polivargas de nombre Pedro Rodríguez, quien era el único amigo de la familia que sabia los movimientos de dinero de mi hermana y era el que lo acompañaba todo el tiempo que mi hermana iba a sacar un documento y sabia donde mi hermana tenia el dinero.”
A los folios Veinte (20) Veintiuno (21) y Veintidós (22) rielan relación de llamadas realizadas del teléfono móvil N° 142721963, el cual pertenece al ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, según se desprende de información que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa. De dicha relación se evidencia que fueron efectuadas 16 llamadas al teléfono móvil N° 141017047, las cuales comenzaron a efectuarse a escasas horas de haberse perpetrado el hecho punible, prolongándose incluso dichas llamadas durante la ejecución de los ilícitos penales investigados en el presente proceso. De igual forma se observa, de la relación en comento, que en horas de la madrugada del día 03/01/06 se efectuó una llamada al móvil N° 141444014, teléfono este propiedad de la victima en la causa que nos ocupa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal tomando en cuenta que la Privación de Libertad es una medida que solo procederá cuando las garantías del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, este Despacho Judicial considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, como lo son los delitos de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley de Vehículo Automotor y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano los cuales comportan la aplicación de una pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues son de reciente data.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.432 es presunto autor o participe de los hechos investigados en el presente proceso. Afirmación esta que se hace en virtud de lo expuesto en el acta de denuncia interpuesta por la victima en la causa ciudadana: PEGGY YINETTE ARANDA MARTÍNEZ, del acta de entrevista que le fue tomada a la ciudadana: TORRTOZA MARTINEZ ROSALIA JOSEFINA, y de la relación de llamadas efectuadas del teléfono móvil N° 142721963, el cual pertenece al ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA.
Así mismo concurre una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga por cuanto existen una concurrencia de delitos acarreando estos una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, por tal motivo esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y el tal sentido emite orden de aprehensión en contra del ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.432, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley de Vehículo Automotor y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre del ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.432, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley de Vehículo Automotor y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexa Orden de Detención a nombre del ciudadano: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.432, así como copia de la misma a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Líbrese oficio.