REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes treinta y uno (31) de Enero de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-3856-2003, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado Santiago Aldana Jaime, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07-10-1963, de 41 años de edad, Cedula de Identidad N° V-10.166.454, de estado civil soltero, profesión metalúrgico, hijo de Hugo Aldana (f) y Alejandrina Jaimes (v), residenciado en la calle 2 de los Pinos, casa sin número, Capacho, Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Guillermo Verde; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado de autos Santiago Aldana Jaime, la defensora pública Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Santiago Aldana Jaime, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Guillermo Verde, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Santiago Aldana Jaime, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito plenamente los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oída la admisión de hechos, por parte de mi defendido y en la que solicitó la aplicación del Procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que pido a favor del mismo se tome en cuenta las atenuantes respectivas, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado Santiago Aldana Jaime, lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye al encausado Santiago Aldana Jaime, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano Freddy Gregorio Verde, se encontraba durmiendo en su casa, cuando escuchó ruidos, pasos de personas que provenían de la parte de arriba de su casa, se levantó y tomó un arma de fuego propiedad de su hermano Santiago Verde, y salió a verificar qué producía los ruidos que había escuchado, cuando observó a dos sujetos dentro de su residencia, los cuales trataban de abrir su vehículo que se encontraba en el garaje de la casa, ubicado en el segundo piso de la misma, estos sujetos al percatarse que habían sido sorprendidos por el dueño de la casa, uno de ellos gritó “Dale”, situación esta que hizo temer a la víctima por su seguridad y de manera inmediata efectuó un disparo a uno de los sujetos, el cual le logró impactar, quedando herido y al tratar de darse a la fuga, cayó desde la platabanda de la casa a la zona boscosa que se encuentra al lado de la misma, mientras que el otro logró su cometido de huir. Seguidamente, el dueño de la vivienda dio aviso a la policía cuyo comando queda cerca de su casa y efectivamente al sitio se hizo presente una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes pudieron constatar el hecho reportado, por lo que procedieron a practicar su detención y a trasladarlo al Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal; todos esto de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio a los folios 82 y 83 del expediente, en el titulo “MEDIOS DE PRUEBA”, Pruebas Testificales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: El tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Guillermo Verde, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1.999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente, toma la pena mínima, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRIÓN; y por cuanto el acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Procedimiento Especial por admisión de hechos, procede a disminuir la mitad de la pena, quedando el imputado de autos condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de dicho delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Guillermo Verde, mas las Accesorias de ley, y así se decide. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, imponiéndole como condición la obligación de presentarse una vez cada cuatro meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, o cada vez que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado Santiago Aldana Jaime, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07-10-1963, de 41 años de edad, Cedula de Identidad N° V-10.166.454, de estado civil soltero, profesión metalúrgico, hijo de Hugo Aldana (f) y Alejandrina Jaimes (v), residenciado en la calle 2 de los Pinos, casa sin número, Capacho, Libertad, Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Guillermo Verde, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 32 al 34 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE CONDENA al acusado Santiago Aldana Jaime, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Guillermo Verde, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, imponiéndole como condición la obligación de presentarse una vez cada cuatro meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, o cada vez que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:25 p.m.,
Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega
Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Imputado,
P.I. P.D.
Aldana Jaime Santiago
Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo
Defensor Público
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria
Causa No. 4C-3856-03
|