REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes treinta y uno (31) de Enero de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-5628-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados JORGE LEVINSON MESIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 18-02-1986, domiciliado en el Barrio las Margaritas, vereda 6, casa N° 18 San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ronald Miguel Urbina, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su 2do aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Alberto García Rivas, Alexis David Rondón Gómez y Pedro Gómez Sarmiento ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal, como delitos contra el Orden Público, JONATHAN NIRAY NUÑEZ RUDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.881.189, con fecha de nacimiento 16-06-1984 y domiciliado en el Barrio 23 de Enero parte baja, sector Paradero, casa N° 8-15, de este Municipio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ronald Miguel Urbina, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su 2do aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Alberto García Rivas, Alexis David Rondón Gómez y Pedro Gómez Sarmiento ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez; y FRANKLIN ALBARRACIN CANDELA, de nacionalidad Colombiana, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-12-1982, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Colinas de Córdoba, vereda 5, casa N° 19-45, con cédula de ciudadanía N° 10.903.759, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de Ronald Miguel Urbina, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su 2do aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Alberto García Rivas, Alexis David Rondón Gómez y Pedro Gómez Sarmiento ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, los imputados de autos JORGE LEVINSON MESIAS, asistido por el defensor público penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares, JONATHAN NIRAY NUÑEZ RUDAS asistido por la defensora pública penal abogado Rosalba Granados, y FRANKLIN ALBARRACIN CANDELA, asistido por la defensora pública penal abogado Doricely Delgado Dugarte. Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados JORGE LEVINSON MESIAS, JONATHAN NIRAY NUÑEZ RUDAS y FRANKLIN ALBARRACIN CANDELA, a quien identificó previamente y a sus defensores, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los mismos, como Autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ronald Miguel Urbina, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su 2do aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Alberto García Rivas, Alexis David Rondón Gómez y Pedro Gómez Sarmiento ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal, como delitos contra el Orden Público, para el imputado JORGE LEVINSON MESIAS, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de Ronald Miguel Urbina, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su 2do aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Alberto García Rivas, Alexis David Rondón Gómez y Pedro Gómez Sarmiento ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, para el imputado FRANKLIN ALBARRACIN CANDELA, y el delito de COOPERADOR INMEDIATO SOLO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, para el imputado JONATHAN NIRAY NUÑEZ RUDAS, de acuerdo al principio de la oralidad y la inmediación, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento de los imputados de autos; así mismo, solicitó la separación de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a SEUS STEFANO ANGULO OCHA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.645.300, nacido en fecha 20-05-1985, domiciliado en el Sector Cuesta los Colorados casa N° 1-11, Barrio 23 de Enero de este Municipio y Estado y se deje copia debidamente certificada del expediente a los fines de resolver lo conducente . En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados Jorge Levinson Mesías, Jhonatan Niray Núñez Rudas y Franklin Alexander Albarracín Candela, querer declarar, y en consecuencia, el acusado Jorge Levinson Mesías de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno expuso que: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. En segundo lugar, el acusado Jonathan Niray Nuñez, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno expuso que: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Por último, el acusado Franklin Albarracín Candela de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno expuso que: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Abogado Leonardo Colmenares, quien alegó y solicitó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, solicitó a este digno tribunal, sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas respectivas, tomando en cuenta de que es un ciudadano que demuestra tener buena conducta predelictual y ha sido colaborador de la justicia, así mismo por cuanto el mismo era menor de edad al momento de cometer el delito, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Rosalba Granados, quien alegó y solicitó: “Visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en virtud de que el mismo no tenía 21 años al momento de cometer el hecho imputado. Por último lugar, la defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte, quien alegó y solicitó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, solicitó a este digno tribunal, sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley y en virtud de que el mismo no tenía 21 años al momento de cometer el hecho imputado”. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión y expuso: “No tengo ninguna objeción a lo solicitado por los imputados, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados Jorge Levinson Mesías, Jhonatan Niray Núñez Rudas y Franklin Alexander Albarracín Candela, lo manifestado por los imputados y lo solicitado por los defensores, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye al encausado Jorge Levinson Mesías, Jhonatan Niray Núñez Rudas y Franklin Alexander Albarracín Candela, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, toda vez que en fecha 26 de Octubre de 2004, en el Restaurant “El Rincón Porteño”, ubicado en la calle 1 N° 10-101, Sector los Alticos, la Concordia de este Municipio y Estado, en horas del mediodía, donde se encontraban varias personas almorzando en dicho establecimiento, lugar al que llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, quienes regresaban de la práctica de diligencias propias de su labor en dicho organismo, estando en el Restaurant cerca de la una de la tarde, llegaron al mismo sitio varios sujetos portando armas de fuego, uno de ellos se le acercó al señor Pedro Santos Maldonado Useche, quien se encontraba en compañía de su esposa y le dijo en voz baja que era un atraco que se pusiera contra la pared, él se levanta de la mesa y se coloca en la pared sin oponer resistencia y fue cuando observó a tres jóvenes mas con gorras y armas de fuego en sus manos. Entre los clientes del Restaurant, se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, Inspector Franklin García, Agente Ronald Urbina y la funcionaria Mayra Jacqueline Díaz, quienes estaban terminando de almorzar, cuando percatan que en el local había un sujeto parado con un arma en la mano y decía que era un atraco que nadie se moviera, momento en que el inspector Franklin intenta sacar su arma de reglamento, le llega por el lado derecho uno de los sujetos y lo encañona y le dice “quieto sapo” y lo despoja de su arma de reglamento, mientras gritaba “que ahí habían unos judas” y desarma a Ronald; simultáneamente, un tercer sujeto desarma a Mayra Díaz, mientras les gritaba que se pararan, cuando ellos se levantan, se percatan que el sujeto que estaba en la puerta, corre por el centro del local y llega hacia donde estaban ellos y preguntó “quienes eran los Judas”, comenzó a disparar, dándole un primer disparo a Ronald y luego disparó contra Mayra y a Franklin, ellos se tiraron al piso pero los atacantes seguían disparando y estando el Inspector Franklin García herido en la cabeza, recibió otro impacto en la pierna; así cuando comenzaron a sonar los disparos dentro del Restaurant, el señor Pedro Maldonado agarró a su señora y a la niña y se tiraron al piso cerca de la pared y los tipos gritaban “quietos todos, no se salga nadie”. Mientras esto sucedía, Alexis David Rondón Gómez, quién fue encañonado en la frente cuando iba a pagar, de reojo vio cuando se le acercaron a los funcionarios que estaban ahí comiendo y comenzaron a disparar, por lo que se tiró al piso y en esa balacera fue cuando recibió el tiro en la pierna y el señor Pedro Gómez Sarmiento, quién salía de la cocina del Restaurant, fue interceptado por uno de los sujetos armados y lo obligó a regresarse por lo que colocó las vasijas de la comida en una de las mesas y es cuando otro de los sujetos le dice que se pegara a la pared, estando pegado a la pared, escuchó que uno dice “estos son judas mátalos” y fue cuando escuchó muchos tiros, momento en el que resultó herido en la pierna y cayó al piso, hechos que se encuentran narrados en la acusación y que se dan por reproducidos en esta acta y fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ronald Miguel Urbina, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su 2do aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Alberto García Rivas, Alexis David Rondón Gómez y Pedro Gómez Sarmiento ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal, como delitos contra el Orden Público y COOPERADOR INMEDIATO SOLO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, por lo que como ya se dijo, se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 313 del expediente, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer a los acusados de autos, es la que resulta de así pues: El tipo penal de mayor entidad es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ronald Miguel Urbina, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1.999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada observando que el tipo penal en cuestión no afecta en forma grave intereses jurídicos, por lo que considera imponerla en el término mínimo lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedaría como PENA A IMPONER para los imputados JORGE LEVINSON MESÍAS Y FRANKLIN ALBARRACÍN CANDELA, la de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO SOLO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por otra parte, el acusado de autos, como ya se dijo, no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada observando que el tipo penal en cuestión no afecta en forma grave intereses jurídicos, por lo que considera imponerla en su límite mínimo, normalmente a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedaría como PENA A IMPONER para el imputado Jonathan Niray Núñez Rudas la de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. CUATRO: En cuanto a la solicitud de la Representante Fiscal, se acuerda separar la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a SEUS STEFANO ANGULO OCHA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.645.300, nacido en fecha 20-05-1985, domiciliado en el Sector Cuesta los Colorados casa N° 1-11, Barrio 23 de Enero de este Municipio y Estado; y en consecuencia, déjese copia debidamente certificada del expediente en el Tribunal a los fines de resolver la solicitud de Privación inserta a los folios 139 al 141; así mismo, se acuerda ratificar las correspondientes órdenes de captura, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados 1) JORGE LEVINSON MESIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 18-02-1986, domiciliado en el Barrio las Margaritas, vereda 6, casa N° 18 San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ronald Miguel Urbina, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su 2do aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Alberto García Rivas, Alexis David Rondón Gómez y Pedro Gómez Sarmiento ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal, como delitos contra el Orden Público, 2) FRANKLIN ALBARRACIN CANDELA, de nacionalidad Colombiana, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-12-1982, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Colinas de Córdoba, vereda 5, casa N° 19-45, con cédula de ciudadanía N° 10.903.759, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de Ronald Miguel Urbina, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su 2do aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Alberto García Rivas, Alexis David Rondón Gómez y Pedro Gómez Sarmiento ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, y para 3) JONATHAN NIRAY NUÑEZ RUDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.881.189, con fecha de nacimiento 16-06-1984 y domiciliado en el Barrio 23 de Enero parte baja, sector Paradero, casa N° 8-15, de este Municipio, Estado Táchira, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO SOLO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 313 del expediente, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE CONDENA al acusado JORGE LEVINSON MESIAS, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal. 2) SE CONDENA al acusado FRANKLIN ALBARRACIN, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal y 3) SE CONDENA al acusado JONATHAN NIRAY NUÑEZ RUDAS, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal. CUATRO: Se acuerda separar la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a SEUS STEFANO ANGULO OCHA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.645.300, nacido en fecha 20-05-1985, domiciliado en el Sector Cuesta los Colorados casa N° 1-11, Barrio 23 de Enero de este Municipio y Estado; y en consecuencia, déjese copia debidamente certificada del expediente en el Tribunal a los fines de resolver lo conducente y ratifíquese las correspondientes órdenes de captura. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 04:30 horas de la tarde p.m.,
Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas.
Fiscal Tercero del Ministerio Publico
P.I. P.D.
Jorge Levinson Mesías.
Acusado
P.I. P.D.
Jonathan Niray Núñez Rudas
Acusado
P.I. P.D.
Franklin Albarracín Candela.
Acusado
Abg. Leonardo Colmenares
Defensor Público
Abg. Rosalba Granados. Abg. Doricely Delgado Dugarte
Defensor Público Defensor Público
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria (T)
Causa No. 4C-5628-04
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