REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
En la Audiencia de hoy, martes 24 de Enero de 2006, siendo las 10:30 horas de la ma-ñana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Especial, para llevar donde figura como imputado el ciudadano JAIRO ARMANDO ADAR-MES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1957, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.283.604, Casado, Educador, residenciado en la Calle Doradas, Nº 358-a, Quinta Mi Gorgojito, Ur-banización Bajumbal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley so-bre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Arias Vi-llamizar Lisbeth Margarita. La juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que solo se encuentra pre-sente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, mas no compa-reció la victima, ni el imputado de autos y su defensor de manera injustificada. Se-guidamente solicita el derecho La Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Vista la inasistencia injustificada del imputado de autos a las audiencias, y por cuanto hay resultas de las citaciones y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del ar-ticulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho puni-ble que merece pena privativa de libertad, y la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, solici-to la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JAIRO ARMANDO ADARMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1957, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.283.604, Casa-do, Educador, residenciado en la Calle Doradas, Nº 358-a, Quinta Mi Gorgojito, Ur-banización Bajumbal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley so-bre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Arias Vi-llamizar Lisbeth Margarita, a los efectos legales pertinentes, es todo”. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que tal y como lo señala la re-presentante del Ministerio Público, el imputado de autos no ha comparecido a las audiencias de manera injustificada.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviolable, esta-blecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, confor-me a los cuales las personas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excep-ción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del ar-tículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que este sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehen-sión judicial.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Or-gánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para de-cretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, habiéndole imputado a JAIRO ARMANDO ADAR-MES, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Que existen fundados ele-mentos de convicción de que el imputado fue autor de los delitos que se le atribuyen habiendo formulado la fiscalia acusación en contra de JAIRO ARMANDO ADAR-MES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el ar-tículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Arias Villamizar Lisbeth Margarita; 4.- Una presunción razonable del pe-ligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumplimiento del imputado a los actos del proceso, ya que es la segunda vez que se fija esta audiencia, todo lo cual configura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano JAIRO ARMANDO ADARMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1957, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.283.604, Casado, Educador, residenciado en la Calle Doradas, Nº 358-a, Quinta Mi Gorgojito, Urbanización Bajumbal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGI-CA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mu-jer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Arias Villamizar Lisbeth Margarita, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captura, ordenándose que una vez ejecutada la captura debe quedar a disposición de este juzgado, quedan notificadas las partes de la pre-sente decisión. Terminó se leyó, siendo la 11:00 horas de la mañana. Y conforme fir-man:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-2974-02
24-01-06/magc.-