REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º Y 146º

San Cristóbal, 25 de Enero de 2006


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Mediante escrito interpuesto por el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, en su condición de defensor del imputado MARCOS MANUEL PEÑA TOSCANO , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.236.881, de profesión u oficio Obrero, Soltero, y domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4, parte baja, Nº 4-24, cerca de la Escuela Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual solicita se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al articulo 264 Ejusdem.
Observa este Tribunal para decidir:
Que si bien es cierto la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, tal como lo dispone el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que con base a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1.- al ciudadano MARCOS MANUEL PEÑA TOSCANO, se le imputan los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Julia Peña Toscano, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, ya que el hecho punible fue cometido en fecha el día 01 de Diciembre de 2005, por lo que es evidente que según lo establece el articulo 108 en su numeral 1, la acción no ha prescrito; 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que este imputado es el autor del hecho que se le imputa, en virtud de que el Ministerio Público ha presentado fundados indicios que evidencian la responsabilidad de este ciudadano en el punible que se le imputa, como lo son el acta policial, en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de este ciudadano, aunado a ello debe tomarse en consideración que el bien jurídico tutelado es la integridad física de las victimas así como prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del imputado MARCOS MANUEL PEÑA TOSCANO , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.236.881, de profesión u oficio Obrero, Soltero, y domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4, parte baja, Nº 4-24, cerca de la Escuela Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputo los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Julia Peña Toscano, por considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación de este. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




5C-7229-05