REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º Y 146º
San Cristóbal, 25 de Enero de 2006
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito interpuesto por el Defensor Privado abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, en su condición de defensor de los imputados TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien se le imputo los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en el cual solicita se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar de que su defendido tiene su residencia en territorio venezolano y nunca ha tenido problemas policiales ni judiciales, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
En fecha 23 de Diciembre de 2005, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión de los ciudadanos TERRY REVERÓN ESCALANTE y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..
Si bien es cierto los imputados TERRY REVERÓN ESCALANTE y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, son venezolanos y tienen su residencia fija en el país, aunado a ello considera quien aquí juzga que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la Privación de libertad, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público no fue presentada en el lapso legal establecido. Este Tribunal esta llamado a ejercer una Tutela Judicial Efectiva y el respeto al debido proceso, siendo la libertad la regla y un derecho personal de todo ciudadano, tal como lo contempla el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad, impuesta a los ciudadanos TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quienes se les imputo los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, sustituyéndola por la establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que se comprometan con una garantía económica de cincuenta (50) Unidades Tributarias y que cumplan lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
5C- 7240-05.