REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º Y 146º

San Cristóbal, Lunes treinta (30) de Enero de 2006


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Mediante escrito interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su condición de defensor del imputado WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido el día 19-11-1972, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior Industrial, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.193.519, y residenciado en Urbanización Los Naranjos, calle C, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 23 de Diciembre de 2005, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la brusquedad de la verdad, aunado a ello considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la Privación.

Revisada la causa 5C-7237-05 seguida en contra del ciudadano WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, observa este Tribunal que en la misma se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 para mantener la Privación de libertad de este ciudadano. Si bien es cierto que la libertad personal es un derecho inviolable, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las personas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que este sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.; y tal como se observa este ciudadano fue aprehendido en flagrancia.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, habiéndole imputado a WILSON HORACIO NIETO GUERRERO los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió el 23 de Diciembre del año 2005, por lo que es evidente que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo establecido en la norma sustantiva penal para decretar la extinción de la acción, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor de los delitos que se le atribuyen habiendo formulado la fiscalia acusación en contra de WILSON HORACIO NIETO GUERRERO los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración de la magnitud del daño causado lo que hace procedente la privación de libertad.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta juzgadora que el bien jurídico tutelado por la Ley contra LA CORRUPCIÓN NO SOLO ES PROTEGER LOS BIENES DE CARÁCTER PATRIMONIAL SINO EL HONOR Y LA CONFIANZA, LA HONESTIDAD, TRANSPARENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL ESTADO AL IGUAL QUE LAS CONDUCTAS QUE DEBE ASUMIR TODO FUNCIONARIO PUBLICO QUE REPRESENTA A LA INSTITUCIÓN PARA LA CUAL TRABAJA y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del imputado WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido el día 19-11-1972, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior Industrial, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.193.519, y residenciado en Urbanización Los Naranjos, calle C, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputo la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



5C-7237-05