REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUZGADO SIETE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes treinta y uno (31) de enero del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6165-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos QUINTERO PARADA ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.177.850, nacido en fecha 20-08-1.977, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 12.635.624, nacido en fecha 25-01-1.979, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, la abogada Gioconda Cruzada Navas Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, los acusados, el Defensor Privado abogada José Fredelindo Pernía Araque. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Expongo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales acuso a los ciudadanos QUINTERO PARADA ORLANDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo ofrezco los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicito la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y por último solicitó se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30-12-2.005 y en su lugar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al acusado Quintero Parada Orlando a los fines de oírle declaración al acusado MORENO ZULUAGA JORGE, quien libre de juramento y coacción expuso: “El y yo no nos conocemos, la Guardia Bolivariana nos pide los documentos, yo me identifique con mi cédula colombiana, entonces el guardia nos hace una requisa, en ningún momento nos encontró un arma de fuego, nos quitaron la ropa en el puesto de la alcabala, yo simplemente iba a trabajar en una ganadería, no bajaron a todos los pasajeros, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al acusado y concedido como le fue preguntó lo siguiente: 1. ¿Por qué salieron corriendo cuando los funcionarios pidieron los documentos? Respondió: “En ningún momento yo salí corriendo, nunca me identifique con la cédula venezolano y me identifique con la colombiana, es todo”. 2. ¿Quién llevaba el bolso negro? Respondió: El Muchacho, es todo”. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al acusado y concedido como le fue preguntó lo siguiente: 1. ¿Que capacidad tiene la unidad de transporte? Respondió: “50 personas, es todo”. 2. ¿Usted venía con el ciudadano que está detenido? Respondió: “No veníamos separados, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la salida de la Sala al acusado Moreno Zuluaga Jorge a los fines de oírle la declaración al acusado QUINTERO PARADA ORLANDO quien libre de juramento y coacción expuso: “El lunes me subí en un auto bus, me bajaron en la alcabala de Colón y fue ahí donde conocí a este muchacho, yo venía dormido, me pidieron papeles, yo dije que era colombiano, y los entregué, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al acusado y concedido como le fue preguntó lo siguiente: 1. ¿De quien es el bolso negro? Respondió: “Mío pero lo que estaba adentro no era mío, es todo”. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al acusado y concedido como le fue preguntó lo siguiente: 1. ¿De cuantos puestos es el transporte en el que viajaba? Respondió: “Mas de 35 puestos, el guardia se montó por la parte de atrás, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa abogado Fredelindo Pernía Araque quien alegó y solicitó: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público Ciudadano Juez, y vistas las diferentes actuaciones que rielan en el presente expediente, y oída las declaraciones de mis defendidos e imputados de la presente causa, esta defensa técnica observa que se evidencia que del acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, se desprende que mis defendidos viajaban en un autobús, de la Línea que conduce Cúcuta, La Fría, de la Empresa Expresos Fronteras, autobús según sus características es en Ford 750 con capacidad aproximada de 50 pasajeros, igualmente mis defendidos declaran que efectivamente se encontraban nerviosos por no poseer los documentos de identificación y a criterio de esta defensa y que es un hecho notorio que en la Zona donde fueron aprehendidos mis defensivos que los ciudadano indocumentados transiten por esta vías, además, manifiestan mis defendidos que viajaban en puestos diferentes es decir, no venían juntos en el mismo puesto que hiciera presumir, la autoría o complicidad en el referido delito; igualmente se desprende del acta policial que la pistola fue encontrada en la puerta trasera del autobús en que viajaban y que no puede atribuírsele a mis defendidos tal delito de ocultamiento por el simple hecho de encontrarse nerviosos, así mismo, una vez detenidos mis patrocinados fueron presentados el 23 de noviembre ante el ciudadano juez de Control Militar con jurisdicción el La Fría empezándose a contar a partir de esta fecha los 30 días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 a la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, vencidos estos 30 días, pasaron 6 días más, cuando el Ministerio Público presentó la acusación violándose flagrantemente el artículo 250 aparte 5° que establece que vencido este lapso sin que se presente la acusación el detenido quedará en libertad verbo afirmativo que no tiene una interpretación diferente igualmente se viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso, posteriormente la vencimiento de este lapso quien suscribe solicita a este Tribunal la libertad de mis patrocinados por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa tal solicitud violándose el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todo lo antes expuesto ciudadano juez está demostrado en cuanto a mi defendido Parada Quintero Orlando que no tiene antecedentes penales que cuando fue requerida su identidad se identificó sin ningún engaño presentando su documentación colombiana, igualmente mi defendido tiene residencia fija en nuestro país como está demostrada en la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Torbes, también esta demostrada situación de progresa, único hijo que vive con su madre y única persona que trabaja para su manutención, el delito que se le imputa a mi defendido Quintero Parada Orlando, establece una pena de 3 a 5 años. No hay presunción de fuga porque mi defendido tiene el arraigo en el país y la Pena a imponer o excede de 10 años para presumir que hay presunción de fuga, igualmente a mi defensivo lo cobija el principio de presunción de inocencia y en caso de llegar a un juicio obtendría el beneficio de la Suspensión Condicional de a Ejecución de la Pena y quedaría inmediatamente n libertad. En cuanto a Moreno Zuluaga si bien es cierto que consta en el acta policial que se identificó con una cédula de identidad presuntamente falsa y que portaba el arma no es menos cierto, que dichos alegatos deben ser desvirtuados en el juicio oral y público, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita lo siguiente: que se cumpla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, en concordancia con el artículo 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal 5° aparte tome en consideración y está demostrado que mi defendido especialmente Quintero Parada es de reconocida pobreza y es sostén de su mamá como consta y se evidencia en las actas que rielan el presente expediente por lo que solicito una caución juratoria de las previstas n el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la promoción de pruebas me adhiero al principio de la comunidad de la Prueba promovida por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mis defendidos finalmente solicito en este acto me sea acordada copia certificada del acta de la audiencia de presentación de la solicitud que hace quien suscribe para que fueran puestos en libertad mis defendidos y finalmente copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien ratificó su escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos y la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos QUINTERO PARADA ORLANDO, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: 1.-Testimoniales de: Juan Carlos Paz, Gámez Moreno Jackson, Beltrán Paipilla Alexis enrique, Camargo Depablos Kristian Javier, Barrios González Johana, Alvarado Botia Belisario, Granados Monsalve Carlos, Giovanny Santiago, y Juan Manuel Canelo Flores. 2.-Documentales de: Experticia de Balística de fecha 29-11-2.005, Experticia Grafotécnica de fecha 06-12-2.005, Dictamen pericial de Identificación Técnica de fecha 27-11-2.005 y Dictamen Pericial de fecha 06-12-2.005, y la evidencias referidas a Un (01) arma de fuego, catorce (14) cartuchos, tres (03) uniformes Tácticos; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados QUINTERO PARADA ORLANDO, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados QUINTERO PARADA ORLANDO, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento a los acusados; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las mismas del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
QUINTERO PARADA ORLANDO
ACUSADO
MORENO ZULUAGA JORGE
ACUSADO
ABG. FREDELINDO PERNIA ARAQUE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-6165-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de Enero del 2.006
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.
• ACUSADOS: QUINTERO PARADA ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.177.850, nacido en fecha 20-08-1.977, y MORENO ZULUAGA JORGE, de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 12.635.624, nacido en fecha 25-01-1.979.
• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
• DEFENSA: Abogado José Fredelindo Pernía Araque, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS
El fecha 28-10-2.004, se recibe denuncia formulada ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana Ytolina Caridad Vivas, en la cual manifiesta entre otras cosas las siguientes: “Denuncio al ciudadano Melvin Ramírez, por cuanto el mismo le mostró a mi menor hija de 11 años un muñeco que botaba un líquido blanco, y le dijo a mi hija que le hiciera la segunda con otra niña para “culiarsela” y la misma versión se la dijo a otra niña”. En fecha 29-10-2.004 se ordenó el inicio de la correspondiente comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se realizaron diversas averiguaciones, de las cuales surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante del Ministerio Público, le formuló acusación a los ciudadanos QUINTERO PARADA ORLANDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Testimoniales de: Juan Carlos Paz, Gámez Moreno Jackson, Beltrán Paipilla Alexis enrique, Camargo Depablos Kristian Javier, Barrios González Johana, Alvarado Botia Belisario, Granados Monsalve Carlos, Giovanny Santiago, y Juan Manuel Canelo Flores.
2.-Documentales de: Experticia de Balística de fecha 29-11-2.005, Experticia Grafotécnica de fecha 06-12-2.005, Dictamen pericial de Identificación Técnica de fecha 27-11-2.005 y Dictamen Pericial de fecha 06-12-2.005, y la evidencias referidas a Un (01) arma de fuego, catorce (14) cartuchos, tres (03) uniformes Tácticos.
En la Audiencia Preliminar el acusado MORENO ZULUAGA JORGE, libre de juramento y coacción expuso: “El y yo no nos conocemos, la Guardia Bolivariana nos pide los documentos, yo me identifique con mi cédula colombiana, entonces el guardia nos hace una requisa, en ningún momento nos encontró un arma de fuego, nos quitaron la ropa en el puesto de la alcabala, yo simplemente iba a trabajar en una ganadería, no bajaron a todos los pasajeros, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1. ¿Por qué salieron corriendo cuando los funcionarios pidieron los documentos? Respondió: “En ningún momento yo salí corriendo, nunca me identifique con la cédula venezolano y me identifique con la colombiana, es todo”. 2. ¿Quién llevaba el bolso negro? Respondió: El Muchacho, es todo”.
La Defensa preguntó lo siguiente: 1. ¿Que capacidad tiene la unidad de transporte? Respondió: “50 personas, es todo”. 2. ¿Usted venía con el ciudadano que está detenido? Respondió: “No veníamos separados, es todo”.
El acusado QUINTERO PARADA ORLANDO libre de juramento y coacción expuso: “El lunes me subí en un auto bus, me bajaron en la alcabala de Colón y fue ahí donde conocí a este muchacho, yo venía dormido, me pidieron papeles, yo dije que era colombiano, y los entregué, es todo”.
El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1. ¿De quien es el bolso negro? Respondió: “Mío pero lo que estaba adentro no era mío, es todo”.
La Defensa preguntó lo siguiente: 1. ¿De cuantos puestos es el transporte en el que viajaba? Respondió: “Mas de 35 puestos, el guardia se montó por la parte de atrás, es todo”.
La defensa abogado Fredelindo Pernía Araque alegó y solicitó: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público Ciudadano Juez, y vistas las diferentes actuaciones que rielan en el presente expediente, y oída las declaraciones de mis defendidos e imputados de la presente causa, esta defensa técnica observa que se evidencia que del acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, se desprende que mis defendidos viajaban en un autobús, de la Línea que conduce Cúcuta, La Fría, de la Empresa Expresos Fronteras, autobús según sus características es en Ford 750 con capacidad aproximada de 50 pasajeros, igualmente mis defendidos declaran que efectivamente se encontraban nerviosos por no poseer los documentos de identificación y a criterio de esta defensa y que es un hecho notorio que en la Zona donde fueron aprehendidos mis defensivos que los ciudadano indocumentados transiten por esta vías, además, manifiestan mis defendidos que viajaban en puestos diferentes es decir, no venían juntos en el mismo puesto que hiciera presumir, la autoría o complicidad en el referido delito; igualmente se desprende del acta policial que la pistola fue encontrada en la puerta trasera del autobús en que viajaban y que no puede atribuírsele a mis defendidos tal delito de ocultamiento por el simple hecho de encontrarse nerviosos, así mismo, una vez detenidos mis patrocinados fueron presentados el 23 de noviembre ante el ciudadano juez de Control Militar con jurisdicción el La Fría empezándose a contar a partir de esta fecha los 30 días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 a la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, vencidos estos 30 días, pasaron 6 días más, cuando el Ministerio Público presentó la acusación violándose flagrantemente el artículo 250 aparte 5° que establece que vencido este lapso sin que se presente la acusación el detenido quedará en libertad verbo afirmativo que no tiene una interpretación diferente igualmente se viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso, posteriormente la vencimiento de este lapso quien suscribe solicita a este Tribunal la libertad de mis patrocinados por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa tal solicitud violándose el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todo lo antes expuesto ciudadano juez está demostrado en cuanto a mi defendido Parada Quintero Orlando que no tiene antecedentes penales que cuando fue requerida su identidad se identificó sin ningún engaño presentando su documentación colombiana, igualmente mi defendido tiene residencia fija en nuestro país como está demostrada en la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Torbes, también esta demostrada situación de progresa, único hijo que vive con su madre y única persona que trabaja para su manutención, el delito que se le imputa a mi defendido Quintero Parada Orlando, establece una pena de 3 a 5 años. No hay presunción de fuga porque mi defendido tiene el arraigo en el país y la Pena a imponer o excede de 10 años para presumir que hay presunción de fuga, igualmente a mi defensivo lo cobija el principio de presunción de inocencia y en caso de llegar a un juicio obtendría el beneficio de la Suspensión Condicional de a Ejecución de la Pena y quedaría inmediatamente n libertad. En cuanto a Moreno Zuluaga si bien es cierto que consta en el acta policial que se identificó con una cédula de identidad presuntamente falsa y que portaba el arma no es menos cierto, que dichos alegatos deben ser desvirtuados en el juicio oral y público, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita lo siguiente: que se cumpla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, en concordancia con el artículo 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal 5° aparte tome en consideración y está demostrado que mi defendido especialmente Quintero Parada es de reconocida pobreza y es sostén de su mamá como consta y se evidencia en las actas que rielan el presente expediente por lo que solicito una caución juratoria de las previstas n el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la promoción de pruebas me adhiero al principio de la comunidad de la Prueba promovida por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mis defendidos finalmente solicito en este acto me sea acordada copia certificada del acta de la audiencia de presentación de la solicitud que hace quien suscribe para que fueran puestos en libertad mis defendidos y finalmente copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de la presente acta, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos QUINTERO PARADA ORLANDO y MORENO ZULUAGA JORGE, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Acta de Investigación penal N° DF-3-1-1-SEG-SIP-462 de fecha 21-11-2.005, en la cual se deja constancia pormenorizadamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los acusados de autos así como las razones que la motivaron.
2.-Experticia de Balística Generalizada, mecánico diseño y funcionamiento de fecha 29-11-2.005.
3.-Experticia Grafotécnica de fecha 06-12-2.005.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y por la defensa para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.-Testimoniales de: Juan Carlos Paz, Gámez Moreno Jackson, Beltrán Paipilla Alexis enrique, Camargo Depablos Kristian Javier, Barrios González Johana, Alvarado Botia Belisario, Granados Monsalve Carlos, Giovanny Santiago, y Juan Manuel Canelo Flores.
2.-Documentales de: Experticia de Balística de fecha 29-11-2.005, Experticia Grafotécnica de fecha 06-12-2.005, Dictamen pericial de Identificación Técnica de fecha 27-11-2.005 y Dictamen Pericial de fecha 06-12-2.005, y la evidencias referidas a Un (01) arma de fuego, catorce (14) cartuchos, tres (03) uniformes Tácticos.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los ciudadanos QUINTERO PARADA ORLANDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en cuanto la imposición de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados QUINTERO PARADA ORLANDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador estima procedente declararla con lugar, en aras de salvaguardar y garantizar las resultas de proceso; en consecuencia de secreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados QUINTERO PARADA ORLANDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos QUINTERO PARADA ORLANDO, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: 1.-Testimoniales de: Juan Carlos Paz, Gámez Moreno Jackson, Beltrán Paipilla Alexis enrique, Camargo Depablos Kristian Javier, Barrios González Johana, Alvarado Botia Belisario, Granados Monsalve Carlos, Giovanny Santiago, y Juan Manuel Canelo Flores. 2.-Documentales de: Experticia de Balística de fecha 29-11-2.005, Experticia Grafotécnica de fecha 06-12-2.005, Dictamen pericial de Identificación Técnica de fecha 27-11-2.005 y Dictamen Pericial de fecha 06-12-2.005, y la evidencias referidas a Un (01) arma de fuego, catorce (14) cartuchos, tres (03) uniformes Tácticos; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados QUINTERO PARADA ORLANDO, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados QUINTERO PARADA ORLANDO, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y MORENO ZULUAGA JORGE, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento a los acusados; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las mismas del dispositivo de la decisión.
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-6165-2.005.