REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de enero del año 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GARCIA RODRIGUEZ EVER ANTONIO, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1.971, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.967, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 07, casa N° 03-69, Coloncito, Parte Baja, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 a.m.) del día treinta (30) de enero de 2006, por funcionarios de la Policía del Estado Táchira (Coloncito), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano GARCIA RODRIGUEZ EVER ANTONIO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó al aprehendido GARCIA RODRIGUEZ EVER ANTONIO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar al abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, IPSA N° 59.825, con domicilio procesal en el Edificio Forum, Piso N° 01, Oficina 10B y 11B, Diagonal al Edificio Nacional, Teléfono 0276-3439578, San Cristóbal Estado Táchira; quien expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado Gioconda Cruzado Navas, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Esa moto era de un muchacho que tuvo un accidente y quedó inválido entonces yo le compre la moto para ayudar a los familiares con la rehabilitación, y después no supe mas nada he andado con esa moto por más de un año y nunca me habían parado, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien expuso: “Oído tanto lo expuesto por mi defendido como lo solicitado por el Ministerio Público, pido al Tribunal la revisión de las actas a os fines de determinar si existe flagrancia o no en el presenta caso, por ser el procedimiento mas apropiado me adhiero a la solicitud fiscal de prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y por último solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 30-01-2.006, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira (Coloncito) dejan constancia que siendo las horas de la noche (11:00 a.m.), se encontraban en el punto de control fijo de Coloncito cuando interceptaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto y le pidieron la documentación respectiva, al verificar por el sistema SICODIR se pudo determinar que la Moto: JOG ARTISTIC, Color: NEGRO, Serial de Chasis N° 2JA-352635, se encontraba solicitada desde el 28-04-2.004 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual procedieron a detener al ciudadano Ever Antonio García Rodríguez. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado EVER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.--------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal---------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que si bien es cierto estamos frente a un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada veintidós (22) días ante el Tribunal. 2. Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) familiares que se comprometan a presentar al imputado cada vez que sea requerido, y así se decide.---------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EVER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado GARCIA RODRIGUEZ EVER ANTONIO, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1.971, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.967, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 07, casa N° 03-69, Coloncito, Parte Baja, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada veintidós (22) días ante el Tribunal. 2. Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) familiares, quienes se comprometerán a presentarlo ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumplida con las obligaciones. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


LA...



ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







GARCIA RODRIGUEZ EVER ANTONIO
EL IMPUTADO










P.I P.D









ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-6208-06