REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21-08-1.958, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.609.553, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Circunvalación 2, calle 158, B-43, Maracaibo, Estado Zulia, y ESPINOSA OCAMPO RONBISON, de nacionalidad venezolano, La Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 13-10-1.976, de 29 años de edad, titular d la cédula de identidad N° V-12.344.723, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Colombia, Quinbaya Quindío, carrera 06, Barrio El Roció, casa N° 24-37, Colombia; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día del día treinta (30) de enero de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Punto de Control Fijo La Jabonosa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO y ESPINOSA OCAMPO RONBISON se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO y ESPINOSA OCAMPO RONBISON el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que proceden a nombrar al abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez IPSA 35.311, con domicilio Procesal en la calle 06, con carrera 06, Edificio Márquez, piso 03, oficina 29, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo tercera del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de sala del imputado Espinosa Ocampo Robinson a los fines de oírle declaración al imputado PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “El delito mío fue sólo acompañar al señor Robinson a la ciudad de Mérida ya que por vía Internet solicitó su pasaporte y le salió para la fecha de ayer, el señor me dijo que lo acompañara y yo le dije que si porque yo iba para Maracaibo, cuando llegamos a la Jabonosa los funcionarios nos pidieron los documentos, yo como estaba en la carpeta le mostrar que esa cédula estaba legal, y me consiguieron unas cédulas y me dijeron que estaba detenido, me decomisaron el dinero y el celular, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿La otra persona detenido refiere que usted le hizo la cédula de donde sacó eso? Respondió: “No yo no le saqué nada el cargaba una copia, y yo lo que hice fue mostrar las cédulas, es todo”. 2. ¿Usted refiere que el documento original lo tenía en su poder? Respondió: “Si es verdad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Parada Quiróz Henry Alberto a los fines de oírle declaración al imputado ESPINOSA OCAMPO ROBINSON, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Yo venía para Mérida con los papeles del pasaporte y me encontré a Henry, y le dije que me acompañara y el me dijo que si que el iba para Maracaibo y aprovechaba de acompañarme, cuando llegamos a la Jabonosa nos paró la Guardia y me dijo que mi cédula era mala, y habíamos pasado mas alcabalas, y fue en esa que salió mala, yo tengo nacionalidad colombiana no tengo antecedentes, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1. ¿Usted llevaba la cédula original? Respondió: “Si la original estaba en la carpeta, es todo”. 2. ¿Dónde sacó el documento? Respondió: “Mi papá me sacó la cédula en Villa del Rosario, es todo”. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿A que se dedica en la actualidad? Respondió: “Soy comerciante, es todo”. 2. ¿Conoce usted al señor Henry? Respondió: “Si desde hace un año, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Víctor Manuel Álvarez Martínez, quien expuso: “Oída la declaración de mis representados y lo solicitado por el Ministerio Público solicito a este Tribunal que no existe ninguna flagrancia en los hechos que se investigan, no existe experticia sobre el documento que se investiga, por cuanto no existe la experticia, solicito que se desestime la flagrancia ciudadano Juez, oído la declaración de mi defendido, esta defensa solicita la desestimación de la flagrancia en lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, por cuanto es una costumbre jurídica civil que sobre los bienes muebles la posesión vale título, aunado a ello no existe denuncia por parte de alguna víctima que reclame la propiedad de los referidos bienes muebles; ahora bien en lo que respecta al delito de posesión esta defensa considera que por cuanto su defendido ha manifestado ser consumidor es por lo que solicito la practica del examen que determine su condición de consumidor; me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Punto de Control Fijo La Jabonosa funcionarios dejan constancia que siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presenta al referido Punto de Control un vehículo Chevrolet Levaron, color: Blanco, Placas: 826TFR de la Línea de Taxis Sánchez Osorio de San Antonio del Táchira, procedente de la ciudad de San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de San Juan de Colón, seguidamente se le indicó al conductor que se estacionara la lado derecho de la vía a los fines de realizar una inspección procediendo a verificar la identificación de los pasajeros Espinosa Ocampo Robinson y Parada Quiroz Henry Alberto, los cuales al ser radiados los números de cédulas por el Sistema se pudo determinar que no existen por lo cual procedieron a dejarlos detenidos, así mismo se retuvieron la cantidad de dos millones de pesos colombiano. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO Y ESPINOSA OCAMPO ROBINSON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO Y ESPINOSA OCAMPO ROBINSON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO Y ESPINOSA OCAMPO ROBINSON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21-08-1.958, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.609.553, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Circunvalación 2, calle 158, B-43, Maracaibo, Estado Zulia, y ESPINOSA OCAMPO RONBISON, de nacionalidad venezolano, La Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 13-10-1.976, de 29 años de edad, titular d la cédula de identidad N° V-12.344.723, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Colombia, Quinbaya Quindío, carrera 06, Barrio El Roció, casa N° 24-37, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la Fé Pública; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARADA QUIROZ HENRY ALBERTO
IMPUTADO
P.I P.D
ESPINOSA OCAMPO RONBISON
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6209-06