REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO
En la audiencia de hoy, lunes (09) de enero del dos mil seis, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5569-05, Audiencia Especial De Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por el imputado RAMOS ALVAREZ SOLEY RAMON, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.369, nacido en fecha 26-05-1.982, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Rotaria, Urbanización Trebolinda, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño Júnior Pineda Ontiveros. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, la defensora privada Iris Paz Brito, la Representante Legal de la víctima Ontiveros de Pineda Carmen Hayde y el imputado. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), en efectivo los cuales hago entrega en este acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Iris Paz Brito, quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima ciudadana Ontiveros de Pineda Carmen Hayde, quien expuso: “Acepto el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y no tengo objeción alguna, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado RAMOS ALVAREZ SOLEY RAMON, ya identificado; y la Representante Legal de la víctima ciudadana ONTIVEROS DE PINEDA CARMEN HAYDE, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAMOS ALVAREZ SOLEY RAMON, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.369, nacido en fecha 26-05-1.982, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Rotaria, Urbanización Trebolinda, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño Júnior Pineda Ontiveros; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL XXII DEL MINISTERIO PUBLICO
RAMOS ALVAREZ SOLEY RAMON
EL IMPUTADO
ABG. IRIS PAZ BRITO
DEFENSOR PRIVADO
ONTIVEROS DE PINEDA CARMEN HAYDEE
LA REPRESNETANTE LEGAL DE LA VICTIMA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
7C-5569-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de enero de 2.006
195° y 146°
Vista la solicitud hecha por el imputado Ramos Álvarez Soley Ramón, mediante el cual ofreció a la víctima, ciudadana Ontiveros de Pineda Carmen Haydee, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 20 de enero de 2.004, el ciudadano Soley Ramón Ramos Álvarez se encontraba conduciendo su vehículo y al momento de arrancar de donde se encontraba estacionado lesionó al niño Junior Porfirio Pineda Ontiveros, ocasionándole lesiones que ameritaron aproximadamente 8 días de asistencia médica.
Los hechos antes descritos se evidencian de:
1.-Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 0019-04. la cual corre inserta al folio N° 11 de las actuaciones en la cual se deja constancia del arrollamiento con saldo de una persona lesionado, identificando al conductor como Soley Ramón Ramos Alvarez y a la víctima como Junior Porfirio Pernía Ontiveros.
2.-Examen Médico Forense N° 9700-164-0372 de fecha 21-01-2.004, el cual corre inserto al folio N° 21 de las actuaciones; mediante el cual se evidencia que el adolescente Júnior Porfirio Pernía Ontiveros presenta: Múltiples excoriaciones de arrastre localizadas en la Región temporal derecha de la cabeza, mejilla derecha, maxilar inferior izquierda y hombro izquierdo que ameritaron aproximadamente 8 días de asistencia médica.
De las anteriores evidencias, se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autores de tal hecho, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño Júnior Pineda Ontiveros.
DE LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Durante la celebración de la Audiencia, el imputado manifestó:
"Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) a la víctima, es todo”.
La defensa por su parte expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, es todo”.
La víctima ciudadana Ontiveros De Pineda Carmen Haydee, expuso: “Acepto el pago de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), y no tengo objeción alguna, es todo”.
Finalmente la Representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo
Por último, el Tribunal verifica que en el presente caso estamos en presencia de un delito culposo que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, imparte su aprobación al acuerdo reparatorio, en virtud de que las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos han manifestado su voluntad de acogerse al mismo; y en razón de que la Representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, tal como quedo establecido en la Audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado RAMOS ALVAREZ SOLEY RAMON, ya identificado; y la Representante Legal de la víctima ciudadana ONTIVEROS DE PINEDA CARMEN HAYDE, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAMOS ALVAREZ SOLEY RAMON, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.369, nacido en fecha 26-05-1.982, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Rotaria, Urbanización Trebolinda, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño Júnior Pineda Ontiveros; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta.
Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5569-05