REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
BOADA JAIMES AGUSTIN ALBERTO
DEFENSA:
ABG. AGUSTIN SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Enero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6277/2005.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, del imputado Boada Jaimes Agustín Alberto y del Defensor Privado Abogado Agustín Sánchez.---------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.744, de estado civil Casado, de profesión u Oficio C/2DO de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa Nº 15-88, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Así mismo consigno en este acto constante de siete (07) folios útiles, dictamen pericial de identificación técnica, practicado a un cassete para video 8MM Ministerio Público-MAXELL, GX metal 120, Nº P6-120D205AJ09, junto con el respectivo cassete, que ofrecí como medio de prueba en el escrito de acusación. El tribunal lo recibe y lo agrega. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Agustín Sánchez, quien expuso: “La defensa no hace objeción sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que considero que lo mas adecuado es la apertura a juicio Oral y Público para demostrar la inocencia de mi defendido sobre los hechos que se le imputan, así mismo solicito sean admitidas las pruebas que interpuse en escrito presentado a este tribunal, es todo”.---------------- El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, así mismo hago entrega del video ofrecido como prueba en el escrito de acusación.-----------------------------------
Acto seguido, el imputado BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “este es un procedimiento que se realizó el miércoles 21 en un punto de control de San Josecito, se retuvo el vehículo, habían mas guardias conmigo, al vehículo como ya era muy tarde se llevo para la Regional y se hicieron las actuaciones, al día siguiente los expertos revisaron el vehículo, en el serial de carrocería se ve la alteración, apegado a eso y con la revisión de los expertos es que hago las actuaciones en conocimiento de mis superiores y un poco de guardias mas, y esto para remitir el vehículo a la fiscalía, en cuanto a las llamadas si se hicieron, ya que el señor iba a colaborar para trasladar el vehículo para el estacionamiento de San Antonio donde se iba a guardar, yo lo llamé como a las doce del mediodía pero el mayor no había llegado, después lo llamé nuevamente y le dije que no se viniera que no había llegado, y de las grabaciones, si yo estaba ahí pero el señor marcos me dice que él siempre hecha la Gasoil en la Bomba de la Nación, ahora yo no se porque el señor me culpa, si supuestamente esta conciente de que el vehículo esta bien, yo no entiendo porque hace esto de una supuesta extorsión ya que yo en ningún momento le pedí una cantidad de dinero, es mas él fue el que me ofreció a mi, y porque el señor trata de que no se traslade el vehículo, el Gaes porque dice que una persecución, si no hubo ninguna persecución, cuando me intervienen me decían que donde estaba el dinero, así me hubieran ofrecido más dinero, no se los hubiera recibido, porque yo ya había pasado las actuaciones, ellos me ofrecieron dinero y yo le decía que no podía, entonces yo le dije al señor que nos fuéramos y al rato nos agarra el gaes, todo lo que hice fue un procedimiento legal, el carro no esta solicitado pero se tiene que enviar a la Fiscalia, yo estoy aquí por una supuesta extorsión, yo del país no me voy a ir, ya que tengo mi familia aquí, es todo”.---------
A continuación el defensor abogado Agustín Sánchez, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto que la acusación ha sido admitida por este tribunal, hay actuaciones que dejan entrever su inocencia y visto que esta es la oportunidad para que se determine la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que ratificamos la solicitud de revisión de la Medida de Coerción, esto ya que mi defendido tiene su domicilio en esta Jurisdicción, es Militar activo y debido a que la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los diez años, desvirtuándose el peligro de fuga, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. -------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------
Tercero: Se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, al ciudadano BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.744, de estado civil Casado, de profesión u Oficio C/2DO de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa Nº 15-88, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentación una (01) vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Presentación de dos
(02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la asociación de vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar, c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentado su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante despacho, a que el imputado se presente una (01) vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. e) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, en caso del afianzado se hubiere ocultado o fugado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.744, de estado civil Casado, de profesión u Oficio C/2DO de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa Nº 15-88, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
BOADA JAIMES AGUSTIN ALBERTO
ACUSADO
ABG. AGUSTIN SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-6277-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Enero de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6277/2005, seguida por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.744, de estado civil Casado, de profesión u Oficio C/2DO de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa Nº 15-88, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Agustín Sánchez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 22 de Septiembre de 2005, Siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro el ciudadano Luis Emiro Pereira Contreras, quien les manifestó a los funcionarios que ese día se encontraba en las instalaciones del Comando Regional desde las 8:30 horas de la mañana, tratando de resolver el problema por el cual retuvieron su carro, una encava año 91, color blanco color azul y rojo, placas Ac-1957, de transporte público afiliada a la línea Unión Rómulo Gallegos, control 31, que había hablado con el Guardia Nacional Boada, quien le informo que su vehículo tenia la placa identificador de los seriales que n coincidan con los remaches originales y que tenía un número troquelado o alterado y que su carro pasaba a orden de la Fiscalia que le preguntó al Guardia Nacional Boada, que si su carro era robado que le informara, y que el Guardia Nacional le respondió que no era robado pero que tenia problemas, luego le dijo que se quedara tranquilo que eso lo arreglaban entre los dos (02) y que le diera un número de celular que él lo llamaba de dos a tres de la tarde, le dio el numero del celular 0414-7062859, que es del hermano Miguel Pereira, para que el Guardia Nacional Boada lo llamara, y procedió a retirarse del comando, y posteriormente hablo con su hermano Iván Pereira, quien le dijo que se trasladaran hasta el grupo Gaes, para hacer la denuncia; por lo que los funcionarios del Comando Anti- Extorsión y Secuestro le indicaron que si recibía alguna llamada por parte del Guardia Nacional Boada exigiéndole la cantidad de dinero que se comunicara de inmediato con el Gaes.
Posteriormente los funcionarios del GAES, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, que en fecha 22 de Septiembre siendo aproximadamente las 4:30 pm., el Sub Teniente Flores Hernández Juan Manuel, recibe llamada telefónica al abonado 0414-2442260 del ciudadano Héctor Iván Pereira, informando que el cabo Boada, le había dicho a su hermano que se encontraban dentro de 10 minutos en la Estación de Servicio la Petrolea, la cual estaba ubicada frente al diario la Nación, en la Concordia, a fin de que le entregaran la suma de tres millones de bolívares (3.000.000) si querían que le entregara el carro, en virtud de la información obtenida los funcionarios se trasladaron en comisión para el lugar antes mencionado, siendo aproximadamente las 5:15 pm, una vez en la estación de servicio la Petrolea, un vehículo buseta con las siguientes características: Encava, año 91, color blanco y azul, placas AC-1957, de transporte Público afiliada a la Línea Unión Rómulo Gallegos, control 31, el comandante Jesús Rafael Salazar Campos, recibe la llamada telefónica de la representante fiscal séptima, informando que podían realizar la filmación del procedimiento por estar autorizada la misma por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que pudieron observar en el lugar de los hechos, a un funcionarios de la guardia nacional, uniformado con el uniforme verde oliva, acompañado por el ciudadano Luis Emiro Pereira Contreras, propietario del referido vehículo, con quien entabló conversación, posteriormente el mencionado efectivo se subió a la buseta, motivado a que el ciudadano Gerson Torres Jacome, titular de la cédula de identidad N° E.-81.912.811, quien era el anterior propietario del vehículo antes descrito, era el que iba a negociar la cantidad de dinero solicitada a cambio de la entrega de la buseta antes descrita; al rato el funcionario de la Guardia Nacional se bajó del vehículo en compañía del ciudadano Gerson Torres Jacome, con el fin de seguir negociando en la acera, seguidamente el funcionario de la Guardia Nacional volvió a subir al vehículo en compañía del ciudadano Luis Emiro Pereira Contreras y el ciudadano Gerson Torres Jacome, y arranco el vehículo Encava, año 91, color blanco y azul, placas AC-1957, de transporte Público afiliada a la Línea Unión Rómulo Gallegos, control 31, una vez suscitada esa situación los funcionarios emprendieron la persecución, logrando interceptar el vehículo antes mencionado a la altura de la quinta avenida, frente a la tienda de foto trevissi, edificio San Sebastián, en donde el Stte (GN) Florez Hernández Juan Manuel, abordó el vehículo señalado indicándole al funcionario de la Guardia Nacional la sospecha de que el mismo posee objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, lo cual negó y quedo identificado como Boada Jaimes Agustín Alberto. El mencionado efectivo fue aprehendido en presencia de dos (02) ciudadanos testigos, quienes fueron identificados como Patiño Leon Jorge Omar y el ciudadano Marcos Aurelio Ballen Sepúlveda. Al efectivo aprehendido se le indicaron sus derechos y le hicieron un cacheo personal en presencia de los testigos, donde entre otras cosas se le retuvo un oficio de N° 474, de fecha 22 de septiembre de 22005, donde enviaban a la Fiscalia Superior actuaciones sobre la retención de un vehículo por alteración al serial del chasis, presunta suplantación de la carrocería y los remaches de fijación de la chapa no son originales, el cual anexaron los funcionarios al Acta Policial”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.744, de estado civil Casado, de profesión u Oficio C/2DO de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa Nº 15-88, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Así mismo consigno en este acto constante de siete (07) folios útiles, dictamen pericial de identificación técnica, practicado a un cassete para video 8MM Ministerio Público-MAXELL, GX metal 120, Nº P6-120D205AJ09, junto con el respectivo cassete, que ofrecí como medio de prueba en el escrito de acusación. El tribunal lo recibe y lo agrega. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------------------------------------------------
B. El imputado BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar y expuso: “este es un procedimiento que se realizó el miércoles 21 en un punto de control de San Josecito, se retuvo el vehículo, habían mas guardias conmigo, al vehículo como ya era muy tarde se llevo para la Regional y se hicieron las actuaciones, al día siguiente los expertos revisaron el vehículo, en el serial de carrocería se ve la alteración, apegado a eso y con la revisión de los expertos es que hago las actuaciones en conocimiento de mis superiores y un poco de guardias mas, y esto para remitir el vehículo a la fiscalía, en cuanto a las llamadas si se hicieron, ya que el señor iba a colaborar para trasladar el vehículo para el estacionamiento de San Antonio donde se iba a guardar, yo lo llamé como a las doce del mediodía pero el mayor no había llegado, después lo llamé nuevamente y le dije que no se viniera que no había llegado, y de las grabaciones, si yo estaba ahí pero el señor marcos me dice que él siempre hecha la Gasoil en la Bomba de la Nación, ahora yo no se porque el señor me culpa, si supuestamente esta conciente de que el vehículo esta bien, yo no entiendo porque hace esto de una supuesta extorsión ya que yo en ningún momento le pedí una cantidad de dinero, es mas él fue el que me ofreció a mi, y porque el señor trata de que no se traslade el vehículo, el Gaes porque dice que una persecución, si no hubo ninguna persecución, cuando me intervienen me decían que donde estaba el dinero, así me hubieran ofrecido más dinero, no se los hubiera recibido, porque yo ya había pasado las actuaciones, ellos me ofrecieron dinero y yo le decía que no podía, entonces yo le dije al señor que nos fuéramos y al rato nos agarra el gaes, todo lo que hice fue un procedimiento legal, el carro no esta solicitado pero se tiene que enviar a la Fiscalia, yo estoy aquí por una supuesta extorsión, yo del país no me voy a ir, ya que tengo mi familia aquí, es todo”.------------------------------
C. El defensor Privado Abogado Agustín Sánchez, expuso en primer lugar: “La defensa no hace objeción sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que considero que lo mas adecuado es la apertura a juicio Oral y Público para demostrar la inocencia de mi defendido sobre los hechos que se le imputan, así mismo solicito sean admitidas las pruebas que interpuse en escrito presentado a este tribunal, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “Visto que la acusación ha sido admitida por este tribunal, hay actuaciones que dejan entrever su inocencia y visto que esta es la oportunidad para que se determine la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que ratificamos la solicitud de revisión de la Medida de Coerción, esto ya que mi defendido tiene su domicilio en esta Jurisdicción, es Militar activo y debido a que la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los diez años, desvirtuándose el peligro de fuga, es todo”.-----------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Acta Policial N° CR1-EM-UEOI-SI-142, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Boada Jaimes Agustín Alberto.-------------------------------------------------------------
2. Acta de Retención preventiva de vehículos automotores suscrita por el funcionario Boada Jaimes Agustín.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3. Acta de Investigación Policial s/n, de fecha 22 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Woanerge Rafael de Armas Peña, adscrito a la unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. ------------------------------------------------
4. Acta de Investigación Policial s/n de fecha 22 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.-----------
5. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2005, realizada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano Galíndez Chacon Marcos José. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
6. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2005, -07-2005, realizada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano Torres Jacome Gerson.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
7. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2005, -07-2005, realizada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano Marcos Aurelio Ballén Sepúlveda.--------------------------------------------------------------------------------------------
8. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2005, -07-2005, realizada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano Patiño Leon Jorge Omar. --------------------------------------------------------------------------------------------------
9. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2005, -07-2005, realizada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano Pereira Contreras Héctor Iván.---------------------------------------------------------------------------------------------------
10. Acta de retención preventiva de vehículos automotores, del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de que al ciudadano Pereira Contreras Luis Emiro, se le deja retenido preventivamente el vehículo con las siguientes características: Encava, año 91, color blanco y azul, placas AC-1957, Tipo Bus, uso transporte público, serial visible de carrocería JALMR111HL-3000200.---------------------------
11. Auto decretando autorización de filmación, para el presente caso, dictado en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.--------------------------------------------------------------
12. Acta de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1583, en donde se le realiza la identificación al vehículo de transporte público, en donde se describe exactamente el mismo: realizada por el experto policial adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
13. Peritaje N° 1526, suscrito por el departamento de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ------------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO como presunto perpetrador del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y de igual manera la defensa ofreció sus pruebas por escrito; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-c-
De la revisión de la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la defensa en que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado Boada Jaimes Agustín Alberto, considera este juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición se han modificado, pues se ha acreditado el arraigo del imputado en el país, derivado de la constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos del Barrio Santa Bárbara de Rubio, donde se acredita que el acusado reside en la avenida 30 Número 15-88 de Santa Bárbara II de esa población, se demostró además la existencia familiar derivada de su unión matrimonial con la ciudadana Glenda de la Paz Gutiérrez Sánchez; así mismo, se aprecia que la pena a imponer in abstracto, no es igual o superior a diez años, y por último, se trata de un funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional, por todo lo cual, a juicio del juzgador, se desvirtúa el Peligro de Fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, al ciudadano BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.744, de estado civil Casado, de profesión u Oficio C/2DO de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa Nº 15-88, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentación una (01) vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la asociación de vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar, c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentado su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante despacho, a que el imputado se presente una (01) vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. e) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, en caso del afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide.---------------
-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y las evidencias incautadas y practicadas. ---------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. -------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------
Tercero: Se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, al ciudadano BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.744, de estado civil Casado, de profesión u Oficio C/2DO de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa Nº 15-88, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentación una (01) vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Presentación de dos
(02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la asociación de vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar, c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentado su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante despacho, a que el imputado se presente una (01) vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. e) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, en caso del afianzado se hubiere ocultado o fugado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BOADA JAIMES AGUSTÍN ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.744, de estado civil Casado, de profesión u Oficio C/2DO de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa Nº 15-88, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.------------------------------
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Enero de 2006.
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-6277-05
GAN/ejng.