REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, viernes trece (13) de Enero de 2006, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos (02:55) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Abogada. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 11 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA HORAS Y CUARENTA MINUTOS (40:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, nombra como su abogado defensor al defensor público Penal Rafael Leonardo Colmenares. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Este Juzgado fija la audiencia para el día hoy viernes trece (13) de Enero de 2006 a las 03:00 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------------------------------
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR SANDOVAL
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Enero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6529/2006.------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Luis Rolando Viscuña Sánchez, el defensor público penal Rafael Leonardo Colmenares y la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval.-------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 11 de Enero de 2006, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Coerción personal a las que ciudadano juez crea usted convenientes con la que cumpla con los actos del proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no es la oportunidad para la utilización de los mismos. El imputado se identifica como LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Primero que nada si me quieren ayudar, yo en ningún momento cargaba trece envoltorios, yo cargaba como cinco nada más y cuatro de Bazuko y uno de piedra, a mi no me agarraron esa droga que dicen, yo todo el tiempo he sido consumidor, mi problema es el vicio, es todo”.-----------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien manifestó: “Estamos en presencia de un enfermo, es por lo que solicito le sea practicado el examen psiquiátrico, se le prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------
El Juez de Control Número Nueve
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6529/2006, seguida por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por el funcionario agente Tatiana Contreras Rodríguez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de: “Siendo las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en la carrera 6 con calle 2 y pasaje viaducto del Barrio Guzmán Blanco en compañía de los efectivos agente código 2883 Nixon Yunconsa y el efectivo Agente código 2812 Edgar Laiton, realizando patrullaje en cubierto, en la unidad radio patrullera, Jeep P-205, cuando visualizamos a un ciudadano, que se desplazaba por el sector en actitud nerviosa, mirando hacia atrás, aligerando el paso, frotándose las manos, y quien vestía al momento pantalón color gris, camisa de rayas de color amarilla, azul y beige, correa de color marrón, zapatos negros de vestir, al intervenirlo policialmente nos identificamos como funcionarios policiales, ya que nos encontrábamos de civil, dándole la voz de alto le indicamos nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón la siguiente evidencia: (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro marrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color gris amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, (01) un envoltorio tipo cebollita elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color amarilla presunta droga, llamada piedra, para un total de trece (13) envoltorios, indicándole la causa de su detención”.---------------------------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de Orientación y certeza en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyó que la muestra “A” correspondiente a un (01) envoltorio, confeccionado a manera de papeleta, con papel aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de polvo compacto a manera de piedra de color beige, con un peso bruto de Doscientos (200) Miligramos (B Jadever). Muestra “B”, doce (12) envoltorios, confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, ocho (08) de ellos, de los cuales cuatro cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si y los cuatro restantes con hilo de color azul; cuatro confeccionados con material sintético de color gris, cerrados por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de polvo granulado y húmedo de color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) Gramos con Trescientos Ochenta (380) Miligramos (B Jadever). Se comprobó que el contenido de la muestra “A” dio como resultado positivo, para COCAINA (Crack) y el contenido de la muestra “B” dio como resultado positivo, para Cocaína Base (Bazuko).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Coerción personal a las que ciudadano juez crea usted convenientes con la que cumpla con los actos del proceso.----------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Primero que nada si me quieren ayudar, yo en ningún momento cargaba trece envoltorios, yo cargaba como cinco nada más y cuatro de Bazuko y uno de piedra, a mi no me agarraron esa droga que dicen, yo todo el tiempo he sido consumidor, mi problema es el vicio, es todo”.---------------------------------------
C) El defensor Abg. Rafael Leonardo Colmenares, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Estamos en presencia de un enfermo, es por lo que solicito le sea practicado el examen psiquiátrico, se le prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 11 de Enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes se encontraban en la carrera 6 con calle 2 y pasaje viaducto del Barrio Guzmán Blanco realizando patrullaje en cubierto, en la unidad radio patrullera, Jeep P-205, cuando visualizaron a un ciudadano, que se desplazaba por el sector en actitud nerviosa, mirando hacia atrás, aligerando el paso, frotándose las manos, interviniéndolo policialmente, identificándose como funcionarios policiales, ya que se encontraban de civil, dándole la voz de alto le indicaron la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito, exigiéndole su exhibición la cual les fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro marrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color gris amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, (01) un envoltorio tipo cebollita elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color amarilla presunta droga, llamada piedra, para un total de trece (13) envoltorios, indicándole la causa de su detención.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, de fecha 11 de Enero de 2006, se observa que en el momento en que procedieron a practicar revisión personal al ciudadano Luis Rolando Viscuña Sánchez, le fueron encontrados en su poder en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro marrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color gris amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, (01) un envoltorio tipo cebollita elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color amarilla presunta droga, llamada piedra, para un total de trece (13) envoltorios, que al ser sometidos a prueba de ensayo y de orientación resultó que la muestra “A” correspondiente a un (01) envoltorio, confeccionado a manera de papeleta, con papel aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de polvo compacto a manera de piedra de color beige, con un peso bruto de Doscientos (200) Miligramos (B Jadever). Muestra “B”, doce (12) envoltorios, confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, ocho (08) de ellos, de los cuales cuatro cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si y los cuatro restantes con hilo de color azul; cuatro confeccionados con material sintético de color gris, cerrados por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de polvo granulado y húmedo de color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) Gramos con Trescientos Ochenta (380) Miligramos (B Jadever). Se comprobó que el contenido de la muestra “A” dio como resultado positivo, para COCAINA (Crack) y el contenido de la muestra “B” dio como resultado positivo, para Cocaína Base (Bazuko); por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado Luis Rolando Viscuña Sánchez, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, además, del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impide los beneficios procesales en tales supuestos.----------------------------------------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Luis Rolando Viscuña Sánchez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ----------------------------------
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6529-06
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6529-06