REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS
DEFENSA:
ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
SOLICITANTE
ADRIANA DEL MAR CONTRERAS PAEZ
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006, a las once horas antes meridiano (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6319/2005.--------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jairo Enrique Escalante, del Defensor Privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, del imputado Luis Eusebio Romero Granados y la solicitante del vehículo Adriana del Mar Contreras.---------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. En vista a la solicitud de entrega de vehículo, el Ministerio Público no tiene ningún tipo de objeción a que el vehículo le sea entregado, siempre que sea acreditada la propiedad, tomando en cuenta también que el imputado es una persona distinta a la propietaria del vehículo.
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ---------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------
Acto seguido, el imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, nacido en fecha 06-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Hijo de José Luis Romero Veja (v) y Emilse Granados de Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.957.801, domiciliado en Carrera 12, No. 12-16, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y yo estaba haciendo eso porque yo tenia una necesidad y lo hice porque me pareció fácil, pero fue por la necesidad, así mismo solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------- Por su parte el Defensor Privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se aplique el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la sanción solicito se tome en cuenta la atenuante como lo es la buena conducta predelictual y se le apliquen las respectivas rebajas de Ley y en cuanto al solicitud de entrega del vehículo, solicito la entrega del mismo, es todo”.-------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.---------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”.-----------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y multa de tres (03) mil Unidades Tributarias.-
Cuarto: Se condena al ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS al pago de las costas del proceso.--------------------------------
Sexto: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Adriana del Mar Contreras de entrega del vehículo clase automóvil, color blanco, placas DAF-81X, marca fiat, modelo uno mío 1.0, año 1996, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V015131, serial de motor 4434372.-------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: -----------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
Fiscal Primero del Ministerio Público,
Abg. Jairo Enrique Escalante
P.I. P.D.
El acusado,
Luis Eusebio Romero Granados
La defensa,
Abg. Nelson Moros Urbina
Adriana Del Mar Contreras Páez
Solicitante
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6319-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Enero de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6319/2005, seguida por el Abogado Jairo Enrique Escalante, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, nacido en fecha 06-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Hijo de José Luis Romero Veja (v) y Emilse Granados de Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.957.801, domiciliado en Carrera 12, No. 12-16, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Nelson Eduardo Moros Urbina, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 29 de Agosto de 2005 siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje en Capacho Municipio Libertad, observaron que se desplazaba un vehículo pequeño el cual le ordenaron estacionarse, solicitándole al conductor los documentos del vehículo, el cual manifestó no tenerlos, por lo cual los funcionarios le hicieron una revisión del vehículo, hallándole en la maleta un tanque el cual no alimentaba el vehículo, el contenía una sustancia de olor fuerte de presunta gasolina, así mismo se hallaron dos recipientes detrás de los espaldaras de los puestos delanteros, contentivos de 20 litros de la misma sustancia, preguntándole los funcionarios al conductor la capacidad del tanque que se encontraba en la parte de atrás manifestando el mismo que era de aproximadamente 120 litros, razón por la cual se le notificó al ciudadano sobre su detención y la del vehículo quedando identificado como Romero Granados Luis Eusebio”.----------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. En vista a la solicitud de entrega de vehículo, el Ministerio Público no tiene ningún tipo de objeción a que el vehículo le sea entregado, siempre que sea acreditada la propiedad, tomando en cuenta también que el imputado es una persona distinta a la propietaria del vehículo.-------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se aplique el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la sanción solicito se tome en cuenta la atenuante como lo es la buena conducta predelictual y se le apliquen las respectivas rebajas de Ley y en cuanto al solicitud de entrega del vehículo, solicito la entrega del mismo, es todo”. ------------
D) Por su parte el imputado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y yo estaba haciendo eso porque yo tenia una necesidad y lo hice porque me pareció fácil, pero fue por la necesidad, así mismo solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------------------------
I) Acta Policial Nº 153, de fecha 29/09/05, suscrita por el funcionario (GN) Luis Ramírez Maldonado, adscrito A LA Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. ------------------------------------
II) Experticia Química Nº 1642, de fecha 30-09-2005, suscrita por el experto químico Edgar José Salazar Castro, la cual fue practicada a las muestras tomadas del tanque adaptado del vehículo retenido al ciudadano imputado.----------------------------------------------
III) Experticia de estudio técnico, Nº 1644, de fecha 29-09-2005, suscrita por el experto G/N Johana Barrios González, la cual fue practicada al vehículo marca fiat uno, modelo 1996, el cual conducía el ciudadano imputado. ---------------------------------------------
IV) Experticia de Originalidad de Seriales, Nº 1643, de fecha 29-09-2005, realizado por el funcionario Cabo Segundo Luis Gamez Moreno, adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, al vehículo clase automóvil, color blanco, placas DAF-81X, marca fiat, modelo uno mío 1.0, año 1996, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V015131, serial de motor 4434372.------------
V) Entrevista de fecha 24-11-2005, rendida por el ciudadano José Luis Romero Vejar, padre del imputado de autos. -----------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, como perpetrador del tipo penal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”, y así se decide. --
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ----
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha de fecha 29/09/05, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje en Capacho Municipio Libertad, observaron que se desplazaba un vehículo pequeño el cual le ordenaron estacionarse, solicitándole al conductor los documentos del vehículo, el cual manifestó no tenerlos, por lo cual los funcionarios le hicieron una revisión del vehículo, hallándole en la maleta un tanque el cual no alimentaba el vehículo, el contenía una sustancia de olor fuerte de presunta gasolina, así mismo se hallaron dos recipientes detrás de los espaldaras de los puestos delanteros, contentivos de 20 litros de la misma sustancia, preguntándole los funcionarios al conductor la capacidad del tanque que se encontraba en la parte de atrás manifestando el mismo que era de aproximadamente 120 litros, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”, es la de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cinco (05) años de prisión y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), quedando una pena de cuatro (04) años de prisión y multa de cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T), conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, esto es la buena conducta predelictual del acusado.-----------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”, y así se decide. ------------------------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se Condena al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------
-d-
En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo
En lo que respecta a la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, color blanco, placas DAF-81X, marca fiat, modelo uno mío 1.0, año 1996, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V015131, serial de motor 4434372, interpuesta por la ciudadana Adriana del Mar Contreras, se niega la misma por cuanto en autos no corre insertos documentos originales que acredite la propiedad que manifiesta la solicitante tener.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”.-----------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 9, 22 y artículo 30 “ejusdem”, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y multa de tres (03) mil Unidades Tributarias.-
Cuarto: Se condena al ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano LUIS EUSEBIO ROMERO GRANADOS al pago de las costas del proceso.--------------------------------
Sexto: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Adriana del Mar Contreras de entrega del vehículo clase automóvil, color blanco, placas DAF-81X, marca fiat, modelo uno mío 1.0, año 1996, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V015131, serial de motor 4434372.-------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6319-05
GAN/eng.-