REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, lunes veintitrés (23) de Enero de dos mil Seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, otorgada a favor del imputado: CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez.--------------------------------------------------- Acto seguido, el Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño G, el imputado CARLOS ANDRES ROJAS y su Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo y la victima William Orlando Delgado Méndez.—--------------------------------------------------
Se le concede la palabra a la victima, quien manifestó: “el señor me ha pagado en este acto trescientos mil bolívares y ha cumplido así con lo pautado, por lo que estoy conforme, es todo”.---------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Le acabo de hacer entrega de la plata que le debía al señor y así cumplo con lo que faltaba, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “como se ha evidenciado, mi defendido a cumplido con el pago de lo pautado, es por ello que solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.---------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Este representante fiscal considera que si el imputado ha cumplido con las obligaciones pautadas, se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.---
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------- PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CARLOS ANDRES ROJAS.-------------------------------------- SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy.------------------------
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
CARLOS ANDRES ROJAS
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO
WILLIAM ORLANDO DELGADO MENDEZ
VICTIMA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO
CAUSA: 9C-6526-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 23 de Enero de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6526-06, seguida por el Abogado Gonzalo Briceño G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 11 de Enero de 2006, funcionarios adscritos a Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-587, operativo de profilaxis social, por la zona comercial altura de la 7ma avenida, en ese momento fueron reportados por la red de emergencias 171, informándoles que se trasladaran hacia el hotel Alan, el cual se encuentra ubicado en la calle 09 con carrera 11, donde presuntamente se había cometido un robo, al desplazarse a una cuadra cerca del hotel en mención fueron llamados de forma desesperada por un ciudadano, quien solicitaba ayuda policial, al atender el llamado se identificó como Delgado Méndez William Orlando, quien les manifestó en forma verbal que minutos antes se había ido hacia el hotel Alan, con un ciudadano y le había robado la cantidad de 1.800.000,00 Bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de 150.000,00 bolívares y que este ciudadano se encontraba dentro del Hotel Parador de Hidalgo, el cual se encuentra ubicado en la calle 07 entre carreras 09 y 10 del centro de la ciudad, al llegar a ese lugar fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse Angélica Solvey Yanez Millán, a quien le explicaron la situación y les manifestó verbalmente que este ciudadano señalado se encontraba en el 2do piso apartamento Nº 16 y con autorización de esta ciudadana para ingresar a este inmueble, subieron a esta habitación donde fueron atendidos por un ciudadano quien vestía para el momento con ropa de dama (blusa de color roja y Jean de color azul) el cual presenta las mismas características fisonómicas señaladas por el ciudadano agraviado, siendo por señalado por éste como el autor del hecho. Al dialogar los funcionarios con el ciudadano señalado, les manifestó verbalmente que si había estado en el Hotel Alan con el ciudadano agraviado pero que se había retirado porque ya estaba cansado de tener sexo con el mismo y no tenia nada, de igual manera les manifestó de forma verbal que revisaran la habitación donde se encontraba para que se dieran cuenta que no tenia ningún objeto propiedad del ciudadano agraviado, seguidamente le manifestaron a este ciudadano sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada en su poder de interés policial, y al efectuar una inspección ocular en presencia de estos dos ciudadanos no localizaron ningún objeto de interés policial, por lo que seguidamente al ciudadano intervenido, le manifestaron sobre la causa de la detención. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrada en fecha 16 de Enero de 2006, donde se le concedió al imputado Carlos Andrés Rojas, el Beneficio de la Suspensión del Proceso, por siete (07) días contados a partir de ese momento, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto en base a lo expresado por la victima, de que el imputado le cancelo la cantidad de dinero acordada, cumpliendo con lo pautado. Y así se decide.--------------------------------------
CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CARLOS ANDRES ROJAS.------------------------------------------------------- SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado CARLOS ANDRES ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-10-1982, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Maria Guadalupe Villamizar (v) y Carlos Julio Rodríguez Correa (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.392.807, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el centro, hotel el Parador del Hidalgo, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Orlando Delgado Méndez. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.---------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
Causa Nº: 9C-6526/2006