REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADOS:
LUIS ANDRES OLIVEROS FLORES
JOHAN DANIEL MENDOZA SANCHEZ
JESUS ALBERTO ZAMBRANO

DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la tarde (10:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6544/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados ciudadanos Luis Andrés Oliveros Florez, Mendoza Sánchez Johan Daniel y Jesús Alberto Zambrano, quienes en este estado manifiestan: “Nombramos como nuestra defensora a la defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares“. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona.------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 21 de Enero de 2006, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, encuadra en los tipos penales de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y en lo que respecta a los imputados Luis Andrés Oliveros Flores y Jesús Alberto Zambrano, la conducta desplegada por estos, encuadra en el tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simples, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante este tribunal.------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos Luis Andrés Oliveros Florez, Mendoza Sánchez Johan Daniel y Jesús Alberto Zambrano, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no es el momento para ejercer los mismos. El imputado que se identifica como MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.160, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ernestina Sánchez Pérez (v) y Joel Mendoza Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, casa N° B-06, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Unos días antes estábamos cerca de una casa vieja, entonces me dijo uno de los que esta aquí, que fuéramos a una casa que estaba sola, para buscar reciclaje y hay me dijeron que le ayudara a arrancar las paredes para sacar el cable, entonces como a las once o doce estábamos sacando eso para conseguir plata para ir al desfile, de repente el muchacho miro y había un hueco y era un solar, y un señor nos dijo que nos saliéramos, nos salimos y luego que estábamos como a media cuadra nos llego una comisión y nos dijeron que llevaban ahí en el bolso y nosotros le dijimos que el cobre, y nos decía que le dijéramos la verdad, hay el policía nos dijo que iba a llamar a una patrulla y el señor que puso la denuncia dijo que lo íbamos a hurtar pero eso no es así, la casa esta destruida y cedida, pero mas no utilizamos armas, por que lo que teníamos era un alicate, la porra pero no un cuchillo, y en ningún momento se le robo herramientas a la señora y el bolso con el cable lo tiene la policía municipal, y los dos compañeros ya habían ido antes a reciclar, lo que teníamos era como cinco kilos y uno los quema, y lo que le dan son como veinte mil bolívares, es raro si la señora los había visto un día anterior, porque dice eso de que la intentábamos hurtar, es todo”.----
Seguidamente, se ordena sea retirado de la sala el imputado Luis Andrés Oliveros Florez y se ordena entre a la sala el imputado que se identifica como LUIS ANDRES OLIVEROS FLORES, de nacionalidad colombiano, Málaga Departamento de Santander, República de Colombia, nacido el 09-11-1.977, de 28 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Omaira Flores (f) y Andrés Olivaros (v) residenciado en el Barrio El Hiranzo parte Alta, vereda La Y, casa sin número de color azul con negro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Bueno este nosotros estábamos era reciclando cobre en una casa donde no hay nadie, esa casa esta deslizándose y hay no hay nada, si me entiende yo soy albañil y yo busque una porra para reciclar el cobre y venderlo, no hubo ningún hurto lo que sacamos de la casa fue cobre, y eso es una casa deshabitada, pero en ningún momento tratamos de sacarle nada a la señora, teníamos como tres días trabajando hay y la señora ya nos había visto, es mas hasta ella preguntó por un loro, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado que se identifica como JESUS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.892, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Carmen Alejandrina Zambrano (v), residenciado en el Barrio El Hiranzo, Parte Alta, vereda Las Flores, casa N° B-28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “El compañero que vive por ahí cerca, me dijo que fuéramos a sacar el cable interno, para ganar algo de plata, primero sacamos en un liceo y después en la casa que ya no esta habitable, comenzamos los tres ahí, eso no tiene techo, entonces por la pared se ve para la casa de la señora, entonces seguro pensó que nos íbamos a meter a la casa y entonces de repente hay un señor ahí que dijo que no nos metiéramos a la casa esa, pero nosotros lo que estábamos haciendo era recogiendo el cobre, después nos llego la policía y le dijimos que si querían que nos llevaran, esa casa ya esta que se cae, nosotros ya teníamos dos días trabajando ahí, la señora ya nos había visto hay, hasta nos preguntó por un loro que se le había perdido, pero lo otro no es cierto porque en ningún momento tocamos algo de ella, tenemos son unas herramientas con las que estábamos trabajando, es todo”. ------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Rafael Leonardo Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se estime el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, y solicito se fije oportunidad para llegar a un acuerdo reparatorio con la victima a los fines de solucionar este problema, es todo”.-----------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y de los ciudadanos LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simples, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”, en perjuicio de Esteban Joya Rosa Israel, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.160, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ernestina Sánchez Pérez (v) y Joel Mendoza Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, casa N° B-06, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simples, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”, en perjuicio de Esteban Joya Rosa Israel, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Comparecer a los actos del proceso a los cuales sean citados, ya sea por este tribunal o por el Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. -------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------------------------------------------
Cuarto: Se fija audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, para el día 17 de febrero de 2006, a las 9:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes, cítese a la victima. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 11:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------




Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6544/06, seguida por el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.160, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ernestina Sánchez Pérez (v) y Joel Mendoza Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, casa N° B-06, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simple, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”, en perjuicio de Esteban Joya Rosa Israel. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 21 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Agente Rodríguez Carillo José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, en la cual deja constancia que: “Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día de hoy, al momento en que me encontraba realizando patrullaje preventivo de seguridad en la unidad motorizada signada con el número Maz-006, por los alrededores del sector de Santa Eduviges, en compañía del funcionario Agente Credencial Nº 014 Vanegas Juan (Parrilero), en momento en que recibí reporte radiofónico por parte del centralista de la sede, indicándome que nos dirigiéramos a la carrera 4 Hiranzo parte baja, específicamente a la vivienda Nº 4-16, con el fin de verificar la presencia de varias personas de sexo masculino que se encontraban en actitud sospechosa en el lugar, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado y una vez allí visualizamos a tres personas de sexo masculino a quienes procedimos a intervenir policialmente, solicitándole la cédula de identidad, quedando identificados como Mendoza Sánchez Johan Daniel, Zambrano Jesús Alberto y Luis Andrés Oliveros Flores…, de igual manera se incauto al primero de los nombrados un bolso tipo morral marca Vía Moda Sport, contentivo de dos (02) porras metálicas, dos (02) cinceles pequeños metálicos, un (01) alicate color plateado con mango plástico color rojo, una (01) tenaza metálica, y seis (06) rollos de cable, seguidamente sostuvimos entrevista verbal con la ciudadana Esteban Joya Rosa Israel, quien nos informo que las personas retenidas presuntamente habían ingresado al solar de su vivienda, abriendo un boquete en la pared, de igual manera nos entrevistamos con el ciudadano Castillo Castro Miguel Esteban, quien reconoció a uno de ellos (el primero de los nombrados) como el presunto autor del boquete de la pared, escuchada tal información procedí a solicitar una unidad radio patrullera, apersonándose al lugar la PC-010, en donde introduje a las tres personas retenidas y las traslade a la sede del instituto Autónomo de la Policía Municipal Cárdenas, donde quedaron recluidos para ser puestos a ordenes de la Fiscalia Correspondiente”. -------------------------------------------------------------------------------
Así mismo del Acta de Entrevista de fecha 21 de Enero de 2006, realizada a la ciudadana Esteban Joya Rosa Israel, en la cual manifestó: “a eso de la una y media de la tarde, me encontraba en mi vivienda elaborando el almuerzo, cuando mi vecino de nombre Castillo Miguel Esteban, me llama desde la parte exterior de mi vivienda, la cual esta separada de la suya por intermedio de una malla y me dice que había un muchacho dentro del solar de mi casa el cual ingreso por un hueco que hizo en la pared, pero que se había escapado al momento de verse sorprendido por su persona, de igual manera me informa que en la parte exterior se encontraban dos personas mas haciéndole espera, pasado varios minutos se apersono al lugar una comisión de la policía municipal de Táriba, quienes dieron captura a las tres personas”.--------------------
De igual manera corre inserta entrevista realizada al ciudadano Castillo Castro Miguel Esteban, en la cual expuso: “entre la una y media de la tarde del día de hoy llegue a mi casa e ingrese a la misma y una vez dentro pase a la parte posterior de la misma, específicamente al solar, desde donde pude percatarme que a la pared de la casa vecina, propiedad de la señora Esteban Joya Rosa Israel, le habían hecho un boquete, de inmediato gire la vista en ambas direcciones y efectué una revisión del área visualizando escondido detrás de unos palos a una persona de sexo masculino de unos 20 a 25 años de edad, de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, pelo corto de color negro, vistiendo franela manga corta de color rojo y pantalón jeans color azul, quien al percatarse de que lo había visto salio corriendo y se escapo por el mismo boquete, vista tal situación me dirigí a la casa de mi vecina y le informe sobre lo ocurrido, acordando solicitar una comisión policial, la cual se apersono a los pocos minutos y dieron captura a la persona antes descrita y a sus cómplices”. --------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, encuadra en los tipos penales de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y en lo que respecta a los imputados Luis Andrés Oliveros Florez y Jesús Alberto Zambrano, la conducta desplegada por estos, encuadra en el tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simple, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante este tribunal.---------------------------------
B) El aprehendido MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Unos días antes estábamos cerca de una casa vieja, entonces me dijo uno de los que esta aquí, que fuéramos a una casa que estaba sola, para buscar reciclaje y hay me dijeron que le ayudara a arrancar las paredes para sacar el cable, entonces como a las once o doce estábamos sacando eso para conseguir plata para ir al desfile, de repente el muchacho miro y había un hueco y era un solar, y un señor nos dijo que nos saliéramos, nos salimos y luego que estábamos como a media cuadra nos llego una comisión y nos dijeron que llevaban ahí en el bolso y nosotros le dijimos que el cobre, y nos decía que le dijéramos la verdad, hay el policía nos dijo que iba a llamar a una patrulla y el señor que puso la denuncia dijo que lo íbamos a hurtar pero eso no es así, la casa esta destruida y cedida, pero mas no utilizamos armas, por que lo que teníamos era un alicate, la porra pero no un cuchillo, y en ningún momento se le robo herramientas a la señora y el bolso con el cable lo tiene la policía municipal, y los dos compañeros ya habían ido antes a reciclar, lo que teníamos era como cinco kilos y uno los quema, y lo que le dan son como veinte mil bolívares, es raro si la señora los había visto un día anterior, porque dice eso de que la intentábamos hurtar, es todo”.----
C) El aprehendido LUIS ANDRES OLIVEROS FLORES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción expone: “Bueno este nosotros estábamos era reciclando cobre en una casa donde no hay nadie, esa casa esta deslizándose y hay no hay nada, si me entiende yo soy albañil y yo busque una porra para reciclar el cobre y venderlo, no hubo ningún hurto lo que sacamos de la casa fue cobre, y eso es una casa deshabitada, pero en ningún momento tratamos de sacarle nada a la señora, teníamos como tres días trabajando hay y la señora ya nos había visto, es mas hasta ella preguntó por un loro, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) El aprehendido JESUS ALBERTO ZAMBRANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción expone: “El compañero que vive por ahí cerca, me dijo que fuéramos a sacar el cable interno, para ganar algo de plata, primero sacamos en un liceo y después en la casa que ya no esta habitable, comenzamos los tres ahí, eso no tiene techo, entonces por la pared se ve para la casa de la señora, entonces seguro pensó que nos íbamos a meter a la casa y entonces de repente hay un señor ahí que dijo que no nos metiéramos a la casa esa, pero nosotros lo que estábamos haciendo era recogiendo el cobre, después nos llego la policía y le dijimos que si querían que nos llevaran, esa casa ya esta que se cae, nosotros ya teníamos dos días trabajando ahí, la señora ya nos había visto hay, hasta nos preguntó por un loro que se le había perdido, pero lo otro no es cierto porque en ningún momento tocamos algo de ella, tenemos son unas herramientas con las que estábamos trabajando, es todo”.---------------------------------------
E) El defensor Público Penal Abg. Rafael Leonardo Colmenares, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se estime el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, y solicito se fije oportunidad para llegar a un acuerdo reparatorio con la victima a los fines de solucionar este problema, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, se encontraban en labores de patrullaje preventivo de seguridad en la unidad motorizada signada con el número Maz-006, por los alrededores del sector de Santa Eduviges, en momento en que recibieron reporte radiofónico por parte del centralista de la sede, indicándoles que se dirigieran a la carrera 4 Hiranzo parte baja, específicamente a la vivienda Nº 4-16, con el fin de verificar la presencia de varias personas de sexo masculino que se encontraban en actitud sospechosa en el lugar, de inmediato se trasladaron al sitio antes indicado y una vez allí visualizaron a tres personas de sexo masculino a quienes procedieron a intervenir policialmente, solicitándole la cédula de identidad, quedando identificados como Mendoza Sánchez Johan Daniel, Zambrano Jesús Alberto y Luis Andrés Oliveros Flores, a quienes le incautaron, al primero de los nombrados un bolso tipo morral marca Vía Moda Sport, contentivo de dos (02) porras metálicas, dos (02) cinceles pequeños metálicos, un (01) alicate color plateado con mango plástico color rojo, una (01) tenaza metálica, y seis (06) rollos de cable, seguidamente sostuvieron entrevista verbal con la ciudadana Esteban Joya Rosa Israel, quien les informo que las personas retenidas presuntamente habían ingresado al solar de su vivienda, abriendo un boquete en la pared, de igual manera se entrevistaron con el ciudadano Castillo Castro Miguel Esteban, quien reconoció a uno de ellos (el primero de los nombrados) como el presunto autor del boquete de la pared, por lo que los funcionarios escuchada tal información procedieron a solicitar una unidad radio patrullera, apersonándose al lugar la PC-010, en donde introdujeron a las tres personas retenidas y las trasladaron a la sede del instituto Autónomo de la Policía Municipal Cárdenas, donde quedaron recluidos para ser puestos a ordenes de la Fiscalia Correspondiente.--------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que según lo señalado por el ciudadano Castillo Castro Miguel Esteban, quien dijo que había visto escondido en el solar de la vivienda de la ciudadana Esteban Joya Rosa Israel, detrás de unos palos a una persona de sexo masculino de unos 20 a 25 años de edad, de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, pelo corto de color negro, vistiendo franela manga corta de color rojo y pantalón jeans color azul, y que éste al percatarse de que lo había visto salio corriendo y se escapo por el mismo boquete que había abierto anteriormente, avisando a la ciudadana antes mencionada de tal situación, procediendo a llamar a la Policía vía telefónica y quienes al llegar al sitio aprehendieron a tres ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, de los cuales uno de ellos fue reconocido por el ciudadano Castillo Castro Miguel Esteban, quedando retenidos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simples, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”, en perjuicio de Esteban Joya Rosa Israel. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y de los ciudadanos LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simples, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”, en perjuicio de Esteban Joya Rosa Israel.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, como el presunto perpetrador de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y a los ciudadanos LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, como cómplices simples del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”, en perjuicio de Esteban Joya Rosa Israel. ------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además, y por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, es por lo que, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Comparecer a los actos del proceso a los cuales sean citados, ya sea por este tribunal o por el Ministerio Público. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------





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Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------ --------

Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y de los ciudadanos LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simples, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”, en perjuicio de Esteban Joya Rosa Israel, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MENDOZA SANCHEZ JOHAN DANIEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.160, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Ernestina Sánchez Pérez (v) y Joel Mendoza Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, casa N° B-06, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 80 “ejusdem”, y LUIS ANDRÉS OLIVEROS FLORES Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a titulo de cómplices simples, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 84 ordinal 3º “ejusdem”, en perjuicio de Esteban Joya Rosa Israel, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Comparecer a los actos del proceso a los cuales sean citados, ya sea por este tribunal o por el Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. -------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------------------------------------------
Cuarto: Se fija audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, para el día 17 de febrero de 2006, a las 9:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes, cítese a la victima. -----------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.


El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO


El Secretario
Abg. Edward Narváez García
9C-6544-06


































ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




LUIS ANDRES OLIVEROS FLOREZ
IMPUTADO





JOHAN DANIEL MENDOZA SANCHEZ
IMPUTADO





JESUS ALBERTO ZAMBRANO
IMPUTADO





ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO






9C-6544-06