REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA PARA EL CIUDADANO AMADO FLORES JESÚS.
San Cristóbal, 31 de enero de 2006
195 ° y 146 °
Visto el pedimento realizado por la abogada Betsabé Murillo de Casique, en su carácter de defensora del imputado AMADO FLORES JESÚS, donde solicita la libertad inmediata para su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
Se evidencia del Acta de la Audiencia de calificación de Flagrancia y de Imposición de medida de Coerción personal celebrada en fecha 20 de Octubre de 2003, la cual corre inserta a los folios 21 al 31 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO y FLOREZ RUIZ LUIS ALBERTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS previstos y sancionados en el artículo 460,472 en su primer aparte y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ARNALDO ARISTOBULO, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario.
En fecha Veintiuno de Abril del 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero en Función de Control, en cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad y se ordenó la apertura a Juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2005, le es concedida al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en la referida decisión se estableció:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los coimputados, AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1979, de 26 años deidad, hijo de maría Delfina Florez Cordero (v) y José Enésimo Amado (v), de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vía Genaro Méndez, calle principal, n 7-20, San Cristóbal, Estado Táchira Y FLOREZ RUIZ LUIS ALBERTO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1977, de 28 años de edad, hijo de Betty Zoraida Ruiz (f) y de Jesús Manuel Méndez (v), titular de la Cédula de identidad Nro. 13.892.471, de estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 3, casa Nro. 11, San Cristóbal, Estado Táchira la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS previstos y sancionados en el artículo 460,472 en su primer aparte y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ARNALDO ARISTOBULO,, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ARNALDO ARISTOBULO esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada CINCO (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Policía Municipal.
3. Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
4.-Presentación de Caución económica, equivalente en bolívares a cien (100) Unidades Tributarias; los cuales serán depositados en cuenta bancaria que a tal fin designe este Tribunal. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese a los imputados y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación…”
-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa junto a sus recaudos, y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe revisarse la medida impuesta.
Ahora bien, a los fines de analizar si efectivamente la tantas veces citada medida es o no de imposible cumplimiento, esta Juzgadora procede a analizar (tal y como así fue sugerido por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005-Causa 1Aa-2180-2005), de manera ponderada la situación planteada, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, para determinar si verdaderamente la medida impuesta es de imposible o difícil cumplimiento, todo ello a los fines de no confundir la imposibilidad con la dificultad, a fin de no desnaturalizar esta institución tan importante como lo es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que de manera acertada y como lo fue señalado por la superioridad, incluyó el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal.
Para ponderar la situación planteada, se hace necesario determinar la gravedad y la magnitud del delito presuntamente cometido, observando que en el caso de marras al acusado se le juzga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS previstos y sancionados en el artículo 460,472 en su primer aparte y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ARNALDO ARISTOBULO, punibles estos que atentan contra bienes jurídicos de significativa importancia, pasando de seguidas este Tribunal a analizar las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 de la ley adjetiva penal, a saber:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: En el caso sub iudice, el acusado, tiene su residencia fija en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vía Genaro Méndez, calle principal, n 7-20, San Cristóbal, Estado Táchira, situación ésta que le hace presumir a esta Juzgadora que el mimo posee suficiente arraigo en el estado.
2. La pena que podría llegar imponerse: Como ya se indicó nos encontramos ante la presencia de unos delitos que fue calificado por el representante Fiscal como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, los cuales han sido sancionados con una pena superior a los diez años de prisión.
3. La magnitud del daño causado, situación esta que no merece mayor explicación ya que como se apuntó los delitos en referencia representan una grave amenaza inclusive a la vida.
4. El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso bajo estudio, el acusado durante el proceso, ha demostrado suficientemente su disposición a someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del acusado, conducta ésta que no se encuentra acreditada en autos.
Por su parte el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al peligro de obstaculización; para ello es necesario y concatenándolo con el artículo anterior, es necesario dejar sentado que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que las procesadas intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, dichas circunstancias en el caso in examine no resultan suficientes, para justificar la continuación de la prisión preventiva. La posibilidad de que el acusado en el presente procesado eluda la acción de la justicia han sido analizadas considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, su residencia, su nacionalidad, sus vínculos familiares, que a criterio de este juzgadora son suficientes para mantenerle sometido al proceso; de la misma manera a juicio de quien decide, no existe riesgo legítimo de que los testigos sean amenazados dejando de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva, ya que no se encuentra acreditado en autos que existan fundados motivos para temer la intimidación de los testigos por parte de las procesadas.
En consecuencia, entendiendo que en la causa no se tiene la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento y visto que el acusado continúa detenido desde hace más de dos años y que posteriormente le fuera otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que no ha podido cumplir, convirtiéndose la prisión preventiva injustificada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso y ante la imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta, no es la de otorgar la libertad inmediata como así aspira la defensa, ya que lo adecuado es la sustitución de la condición establecida en el numeral 8vo de la ley adjetiva penal, a saber, el deposito de una caución económica, motivado a que se ha demostrado que el mimo desde hace más de un mes no le ha sido posible cumplir con la condición impuesta, decisión esta que se toma en atención a que tanto el sentido común como la propia letra de a ley, exigen que las medidas de coerción personal (particularmente las menos gravosas que la privación de libertad), deban ser de posible cumplimiento por parte de los imputados en beneficio del principio de proporcionalidad de las mismas, de allí que el Legislador no sólo ofrece al Juez varias opciones adecuables a las características del caso; aunado al hecho cierto de que el numeral 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le deja abierta la posibilidad de aplicar CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA
En el orden de ideas expresado, es deber de este Tribunal de Juicio, entonces, sustituir la misma por otra menos gravosa, que deberá cumplir el imputado en mención, junto con la otras medidas impuestas a fin de hacer efectiva su libertad restringida, y por cuanto este Despacho debe asegurarse que el imputado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta por este Tribunal en el mes de Diciembre de 2005, en los términos que se expresan a continuación:
ÚNICO: Se sustituye la medida de presentación de caución económica, impuesta con fundamento en el artículo 256 numeral 8vo de la ley adjetiva penal, por la obligación de presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores cada uno de ellos a novecientos mil Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; para ello deberán consignar; i) constancia de residencia expedida por la autoridad Civil; ii) constancia de trabajo; iii) Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado, con sus soportes en original y copia; iv) original y copia a color de cédula de identidad; v)original y copia de las libretas de ahorro y de los tres últimos movimientos de cuentas corrientes y así también se decide.
III.
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se sustituye la medida de presentación de caución económica, impuesta al acusado AMADO FLORES JESÚS, con fundamento en el artículo 256 numeral 8vo de la ley adjetiva penal, por la obligación de presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores cada uno de ellos a novecientos mil Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; para ello deberán consignar; i) constancia de residencia expedida por la autoridad Civil; ii) constancia de trabajo; iii) Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado, con sus soportes en original y copia; iv) original y copia a color de cédula de identidad; v)original y copia de las libretas de ahorro y de los tres últimos movimientos de cuentas corrientes
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares