REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAUSA No. 4JM-856-04

JUEZ PRESIDENTE Abg. Richard Hurtado Concha
SECRETARIA Abg. María Nelida Arias Sánchez
ACUSADA Rangel Rangel Virginith
DELITO Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR Abg. Alfonso Chacón Saldua
VICTIMA El Estado Venezolano
ACUSADOR Fiscalía Undécima del Ministerio Público

Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por la acusada VIRGINITH RANGEL RANGEL, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado RICHARD HURTADO CONCHA y la Secretaria María Nelida Arias Sánchez, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-856-04, seguida en contra de la acusada:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

VIRGINITH RANGEL RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-08-1966, de 39 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V-27.897.531, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Cúcuta, Avenida 18 casa N° 08-09, República de Colombia.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representante del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra de la ciudadana VIRGINITH RANGEL RANGEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en acusación que fue admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2004, en la Audiencia Preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2003, a las nueve y veinte minutos de la mañana, compareció ante la Jefatura del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, la funcionaria Gladis Zulia Useche de Ruiz, adscrita a dicho Centro de Reclusión, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° 11.114.227, quien dejo expresa constancia de la diligencia policial por ella practicada: Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del mismo día señalado, en momentos en que la prenombrada funcionaria procedía a efectuar la requisa personal a las internas quienes se encontraban recibiendo estudios de introducción a la computación en el Área Masculina, cuando le correspondió el turno a la interna VIRGINITH RANGEL, observo que esta presentaba una actitud bastante nerviosa y en el momento que le ordeno que se bajara el pantalón con su respectiva prenda intima, en la misma ocultaba un envoltorio de material plástico adherente de color marrón, procedió a decomisar dicho envoltorio e informarle a la encargada de la Jefatura del Anexo Funcionaria Moros Mayorga Flor de María, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-5.680.481, y en presencia de la misma se destapo dicho envoltorio, que en su interior contenía un material vegetal de color pardo y por su modo de hallazgo y contextura se presumió que fuere una porción de la droga denominada como CRAK. A la droga que le fue incautada a la procesada VIRGINITH RANGEL RANGEL, se le practico la prueba de certeza de fecha 12-03-2003, suscrita por la FAR. Nerza de Contreras, experto principal adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS DE MARIHUANA y Muestra B: Un (01) envoltorio contentivo de cuatro (04) trozos de polvo de color beige en forma compacta a manera de piedra con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (792) MILIGRAMOS DE COCAINA (CRACK).

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa de la ciudadana VIRGINITH RANGEL RANGEL, abogado Alfonso Chacón Saldua, quien expuso que previa conversación con su representada la mismo le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. La acusada VIRGINITH RANGEL RANGEL, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por la acusada pidió se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria a la acusada. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensor abogado Alfonso Chacón Saldua, quien expuso que vista la aceptación de los hechos, por parte de su defendida a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitó al ciudadano Juez se tome en cuenta que esta ciudadana decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal, por lo que solicitó se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena.
Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte de la acusada, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer a la acusada VIRGINITH RANGEL RANGEL, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó la ciudadana VIRGINITH RANGEL RANGEL, lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo admito mi culpa por el delito que me señala La Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena de forma inmediata, asimismo pido se me tome en cuenta el tiempo que tengo de estar detenida por la otra causa, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA

El día Quince (15) del mes de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), la Acusada VIRGINITH RANGEL RANGEL, una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 15 de Diciembre de 2005, en contra de la acusada VIRGINITH RANGEL RANGEL, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la mencionada acusada, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISIÓN.
Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, nueve (09) años de Prisión. OJO: Ahora bien de conformidad con lo señalado en el artículo 420 del Código Penal, dada la calificación de agravante, se hace procedente aumentar la pena antes señalada en la proporción de una sexta parte, es decir, dos (02) años que aunado a los tres (03) años, queda en definitiva la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, queda igualmente sometida la acusada a las penas accesorias a las de presidio reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 15 de Diciembre de 2.013. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a la acusada VIRGINITH RANGEL RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-08-1966, de 39 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V-27.897.531, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Cúcuta, Avenida 18 casa N° 08-09, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONDENA igualmente a la acusada VIRGINITH RANGEL RANGEL, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándola de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Ratifica la destrucción de la Droga incautada. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes Enero del año 2006, Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO







ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO



















CAUSA PENAL Nº 4JM-856-04