REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 31 de Enero del 2006
195º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 25 de Enero de 2.006, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la causa N° 4JM-220-01, seguida a VELASQUEZ CUTIVA CECILIA y SANCHEZ VELASQUEZ NORMA MARITZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte de las imputadas al no hacerse presente en este Despacho, en fecha 25 de Enero de 2006, a llevar a cabo la Audiencia Pública, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada el 29 de Noviembre de 1999 por el tribunal de Control y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las referidas ciudadanas VELASQUEZ CUTIVA CECILIA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 13-08-1965, de 40 años de edad, domiciliada en Calle 6, con carrera 12 y 13, Urbanización Jáuregui, La Fría, Estado Táchira, y NORMA MARITZA SANCHEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 17 de agosto de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle 6, con carreras 12 y Urbanización Jáuregui, La Fría, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad de las imputadas de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada a las ciudadanas VELASQUEZ CUTIVA CECILIA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 13-08-1965, de 40 años de edad, domiciliada en Calle 6, con carrera 12 y 13, Urbanización Jáuregui, La Fría, Estado Táchira, y NORMA MARITZA SANCHEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 17 de agosto de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle 6, con carreras 12 y Urbanización Jáuregui, La Fría, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra las referidas ciudadanas de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura de las referidas ciudadanas y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA





Causa Nº 4JM-220-01