REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 24 de enero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2317

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, venezolano, indocumentado, nacido el día 17-10-1979, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Edificio Altamira, piso 1, apartamento 1-3, detrás del Mercado de los Pequeños Comerciantes, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO

En fecha 27 de noviembre de 2002, siendo las 19:30 horas aproximadamente de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a pie funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las inmediaciones del Centro de la ciudad, específicamente en la calle 5 entre carreras 6 y 5ta avenida, cuando se observo a un ciudadano que estaba corriendo, entonces procedieron a interceptarlo para verificar la situación, en el momento en que lo interceptaron dialogaron con él y en vista de que éste se mostró bastante nervioso y dio algunos pasos hacia atrás con la finalidad de retirarse del lugar, le fue solicitado su documentación de identificación y como tenía en su poder un celular AUDIOVOX, de color beige claro le solicitaron la propiedad del mismo , por lo que le realizaron la requisa personal, como el detenido no mostró la propiedad del celular , los funcionarios actuantes le solicitaron el número de teléfono indicando que era 04166533221 y cuando marcaron respondió una contestadora que dijo que el número marcado era incorrecto, al tomar los agentes el teléfono celular marcaron el último número registrado el cual aparecía en la pantalla el nombre papá, en vista de ello marcaron nuevamente y contestó un ciudadano de nombre FRANSISCO JOSÉ VIVAS PINEDA, quién dijo ser el padre del dueño del celular y que su hijo se llamaba MARCO ANTONIO VIVAS GIL, y fue de esa manera que se pudo conocer con claridad de que ese celular no le pertenecía al ciudadano que tenían, entonces como dicho ciudadano no tenía cédula de identidad se procedió a trasladarlo hasta el comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para verificar la situación, pero en el traslado hacia el comando este ciudadano se quito la cadena de color amarilla que tenía en el cuello y conjuntamente con la cantidad de 10.000,oo bolívares quiso sobornar a los funcionarios policiales, procediendo de este modo a quedar retenidos como evidencia de su acto. Por estos hechos, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y SOBORNO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 del Código Penal y artículo 67 último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo61 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 19 de diciembre de 2003, siendo las 12:25 aproximadamente de la tarde encontrándose de servicio como policía de punto los funcionarios Distinguido Julio Cesar Jaimes y el Agente Keny Zambrano, en la calle 6 entre 7ma avenida con carrera 6 diagonal al Palacio de las Telas del Centro de la ciudad cuando se acercó una ciudadana e informó que un ciudadano que vestía un suéter de color marrón y un pantalón oscuro le había arrancado dos cadenas (robado) de oro hacia 5 minutos, procediendo a buscarlo con la ciudadana y siendo encontrado en la calle 7 con carrera 6 frente a la farmacia Táchira, la ciudadana al ver al ciudadano procedieron a dialogar con el mismo, le advirtieron sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder manifestándole la causa de la detención , informándole sobre sus derechos constitucionales que le son inherentes, trasladándolo al respectivo comando. Por estos hechos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
En calenda 22 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordeno la acumulación de las causas signadas con la nomenclaturas 4JU-646-03 y 4JU-774-04, que cursaban por ante ese Juzgado.

Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO a: PRIMERO: cumplir la pena principal de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SOBORNO, previstos y sancionado en el artículo artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. Se exonero al penado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 04294, de fecha 07 de octubre de 2005, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sobre el penado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, practicado en fecha 03 de octubre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...por lo que se infiere pronóstico FAVORABLE...”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Yuraize Karina Valero Carrillo, concubina del penado solicitante de la medida de Libertad Condicional; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a MARIO JESUS GUEVARA GABANZO.
· Velar porque MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 27 de julio del año 2005; donde dictamina que MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE, para optar a la medida de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL”.
5.- Record de Conducta del penado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, emitido en fecha 28 de julio de 2005, por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se establece entre otras cosas que “…NO PRESENTA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CACELARIO, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, de fecha 09 de noviembre del año 2005, expedido por la ciudadana Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, el cual expresa entre otras cosas que “...El ciudadano Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira supra no se encuentra ingresado en nuestro sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, …”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 28 de junio de 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 27 de noviembre de 2002 (27-11-2002), hasta el día 15 de enero de 2003 (15-01-2003), y por segunda vez el día 19 de diciembre de 2003 (19-12-2003) hasta el día de hoy 24 de enero del año 2006 (24-01-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo del análisis que hace esta Juzgadora, tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 28-06-2005, la cual no registra ningún tipo de redención, evidenciandose en todo caso que desde la fecha de su detención física tiene cumplida la cantidad de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que indica que tiene cumplida las dos terceras (2/3) partes, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, es decir, que la cumplió el día 01 de agosto de 2005 (01-08-2005), a la pena que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira supra no se encuentra ingresado en nuestro sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, …”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 03 de octubre de 2005, por el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: Después de efectuada la evaluación del presente caso se considera que el sujeto reune plurales condiciones para optar al beneficio solicitado como: buena conducta predelictual, hábitos laborales, manifiestos deseos de acogerse a la norma establecida, apoyo familiar afectivo, metas coherentes, y viables de ejecutar, por lo que se infiere pronóstico FAVORABLE, para la concesión del citado beneficio”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Con respecto a esta exigencia, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra efectivamente cumplida ya que riela inserto al folio 360 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, lo que demuestra una buena conducta carcelaria, asimismo, el Informe Evaluativo emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", no registra ningún tipo de mala conducta, considerando quien suscribe el presente auto que la falta señalada en dicho informe no es motivo para que acreditarle al penado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, mala conducta, por lo cual, esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el prenombrado durante el lapso de cumplimiento de pena debe ser considerada como buena, por lo cual se constata que se cumple con este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MARIO JESUS GUEVARA GABANZO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, por lo tanto, el mismo finalizara dicho régimen el 16 de JUNIO de 2006 (16-06-2006).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir el resto de la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.