REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 24 de ENERO del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2465
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la abogada JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, actuando en su carácter de defensora del penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, venezolano, natural de Santa María de Caparo, Municipio Uribante, Estado Táchira, titular de identidad Nº V-11.840.581, nacido el 20-01-1975, de 30 años de edad, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Colinas del Cafetal, sector San Rafael del Poblado, calle 3, parcela 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 28 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 03:10 horas, funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa 211 B.I. “Cnel. Antonio Ricaurte”, Comando Rubio, Estado Táchira, que se encontraban de servicio en la entrada principal, de esa unidad táctica, militar, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, colisiono por detrás con un vehículo tipo jeep, otro motorizado que lo acompañaba comenzó a discutir por el pago de las reparaciones de la moto, motivado a que también es de su propiedad, posteriormente sacó a relucir un arma de fuego, en vista de la situación, los soldados, informaron lo ocurrido, por lo que procedieron a requisar a los dos ciudadanos encontrándoseles Un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Bryco 59, 380 automática, serial 924506, sin cargador, la cual le fue incautada por no poseer ningún tipo de permisología legal vigente, siendo por este motivo detenido, el ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY .
En fecha 20 de OCTUBRE del año 2005, ante la contundencia de las pruebas FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Extensión San Antonio del Táchira de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, de fecha 18 de noviembre del año 2005 y de fecha 05 de diciembre de 2005, (folios 138 y 140) donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-la): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 21/10/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P”.
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 10 de Enero de 2006, al penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…infiere pronunciamiento FAVORABLE”.
3.- Relación de entrevista familiar, realizado por la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina-Estado Táchira, el cual concluyó entre otras cosas que “… el apoyo ofrecido es considerado completamente familiar”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana LARA PAVA SANDRA PATRICIA, quien se compromete formalmente a través de la misma, a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, quien es su apoyo familiar en relación al futuro Régimen de Prueba a que pueda ser beneficiado; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia al penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY.
· Velar porque FABIO DE JESUS LONDOÑO REY de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de Conducta, emitida por la Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, en su condición de directora del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se deja constancia de que el penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, ha tenido una “CONDUCTA BUENA”, en el referido Centro Penitenciario de Occidente.
6.- Constancia de Residencia, emitida por la ASOVE del Barrio San Rafael, Centro Poblado el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde se hace constar que el penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, reside en el sector Colinas del Cafetal, del Barrio San Rafael, calle o, parcela 7, Rubio, Estado Táchira.
7.- Constancia emitida por la ASOVE del Barrio San Rafael, Centro Poblado el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde se hace constar que el penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, durante su permanencia en el sector ha sido buena y cumple con las leyes.
8.- Informe presentado por la Contador Público, Lic. Leidy Mariana Pérez Arellano, en el que presenta balance general del penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, en su condición de propietario del establecimiento comercial denominado “CARNICERIA EL REY”, y donde refleja la Constancia de Ingresos Mensuales, al equivalente de (Bs. 5.800.000,00); consta igualmente Forma IVA 00030, de declaración y pago del impuesto al Valor Agregado, del Fondo de Comercio “Abasto, Carnicería y Pescadería el Portu”, así como el RIF y el NIT., a nombre del penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY”, en su condición de propietario.
9.- Registro de Comercio, del Fondo de comercio denominada “ABASTO, CARNICERIA Y PESCADERIA EL PORTU”, asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 17-B, Número 13, de fecha 09 de mayo de 2005, propiedad del penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 09 de enero de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La necesidad de resguardar su integridad física y la seguridad laboral, la omisión del porte legal del arma, impulsivilidad y mala canalización de conflictos; construyendo la fractura socio-legal. Pronóstico: La concurrencia de elementos, que amparan su postulación al beneficio solicitado, es determinada por: buena conducta extra e intramuros, apoyo familiar/derivado de su apego por el núcleo, productividad laboral-marcada por la superación, autocrítica ante el delito cometido, plan de vida/ ajustado a sus propios recursos y equilibrio en personalidad. Conclusión: Confiere pronunciamiento FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-la): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 21/10/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P”, por lo cual, siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Fabio de Jesús Londoño Rey, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 99 al 104 de las presentes actuaciones, se constata que FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserto a los folios 152 al 158, y en los folios 162 al 166, de las actuaciones, CONSTANCIA DEL NEGOCIO PROPIO CON EL QUE CUENTA EL CIUDADANO FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, pues, presenta fondo de comercio denominado “ABASTO, CARNICERIA Y PESCADERIA EL PORTU”, asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 17-B, Número 13, de fecha 09 de mayo de 2005, del cual obtiene su sustento familiar desde hace aproximadamente ocho (8) meses; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, trabaja efectivamente por su propia cuenta, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse FABIO DE JESUS LONDOÑO REY. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. No portar armas.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 24 de JULIO de 2007 (24-07-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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