REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 30 de enero de 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1930

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado JHON JAIRO LANDAZULI, colombiano, nacido en fecha 08-09-1973, indocumentado, comerciante, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, con trasversal cinco, casa de color azul con blanco, Estado Táchira; según solicitud efectuada por la defensora pública cuarta penal, abogado Doricely Delgado Dugarte, del penado en fecha 31 de octubre de 2005.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 04 de mayo de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia, mediante acta policial, que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P580, por el sector B, de San Josecito, visualizaron a un grupo de personas que tenían detenidas dentro de un taxi chevrolet, caprice, modelo 1979, color blanco, placas AL422T, propiedad del ciudadano Rojas José Manuel, los cuales querían robar con un arma blanca, cuchillo, cacha negra de 12 pulgadas, que se le encontró en poder del ciudadano Jimmi Jakson Martínez, quien estaba en compañía del ciudadano Jhon Jairo Landazuli, y salieron corriendo en compañía de otras tres personas, que tenían un arma de fuego de fabricación casera, presuntamente para robar al ciudadano Remigio Ortega Bayona, circunstancias por las cuales quedaron detenidos.
En fecha 19 de junio de 2003, tuvo celebración la Audiencia Preliminar, respectiva, ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, realizada por el ciudadano Jhon Jairo Landazuli, lo sentenció a la pena principal de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, junto a las PENAS ACESORIAS del artículo 13 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se exonero al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº AJ/1128, de fecha 08 de Junio del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado Jhon Jairo Landazuli, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena y solicitud de Confinamiento impetrada por el penado Jhon Jairo Landazuli.
2.- Record de Conducta del ciudadano JHON JAIRO LANDAZULI, de fecha 16 de Junio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, que “REGISTRA CONDUCTA DELICTUAL REITERATIVA, SIN EMBARGO DESDE SU ULTIMO INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 04 de mayo de 2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 04 de mayo de 2003 (04-05-2003) y hasta el día de hoy 30 de enero del año 2006 (30-01-2006) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES que es el equivalente a las 3/4 partes de los TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, puede considerarse que es buena ya que es “ACEPTABLE APEGADA AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”, según el Record de Conducta; lo que significa que JHON JAIRO LANDAZULI, es apegado a las normas establecidas dentro del penal. Más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; LO QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JHON JAIRO LANDAZULI. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub judice el ciudadano JHON JAIRO LANDAZULI, en fecha 05-04-1999, fue sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circuito Judicial del Estado Táchira a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de lo que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de otro hecho punible; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho delictivo y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano JHON JAIRO LANDAZULI, cumplió cabalmente con la pena impuesta en fecha 05-04-1999, según lo reflejado en el Record de Conducta del ciudadano JHON JAIRO LANDAZULI, de fecha 16 de junio del año 2005, constituyendo esta situación un Hecho Notorio Judicial; y en calenda 04-05-2003, cometió efectivamente un nuevo hecho punible; por estas circunstancias, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un reincidente y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por el condenado JHON JAIRO LANDAZULI. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por JHON JAIRO LANDAZULI, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.




Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa.
La Secretaria.