REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 30 de enero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2210
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado, ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, colombiano, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización el Diamante II, PASAJE 2, No. 2-17, San Ana del Táchira, Municipio Cordoba, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto el penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, fue detenido en fecha 10-11-2000, en virtud de los hechos por el cual fue condenado a cumplir la pena de DIZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tras la admisión plena de los hechos en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09-01-2001, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, manteniéndosele privado de su libertad desde el día 10-11-2000 .
II
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, de fecha 07 de diciembre de 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Vilegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “ FUE CONDENADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON-PUNTO FIJO, EN SENTENCIA DE FECHA 09-01-2001 A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE (L-LOS) DELITOS (S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS””.
2.- Oficio Nº5184, de fecha 08 de diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho un INFORME EVALUATIVO para la medida de Régimen Abierto, relación de visita domiciliaria, Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Omaira Dávila Fernández, en la que se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO; pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Buena Conducta del penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO.
3.- Informe Evaluativo atinente al penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, practicado en fecha 08 de Diciembre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el expreso entre otras cosas que “Sobre la base de los argumentos expresados, el Equipo Técnico establece criterio DESFAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 20 de octubre del año 2005; donde dictamina que ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO “...por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: REGIMEN ABIERTO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 20 de octubre del año 2005, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO durante su tiempo de reclusión.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 16 de noviembre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:
PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena, pues fue detenido en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2000 (10-11-2000) y hasta el día de hoy 30 de ENERO del año 2006 (30-01-2006) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por auto del Tribunal de Ejecución de fecha 09-12-2005, es de OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, por lo tanto, ha extinguido el lapso de CINCO (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente, pues UNA TERCERA (1/3) parte de los DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: El otorgamiento de la Medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, defensores, fiscales, víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar Ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una Medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un Delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de Reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en que resulta más provechoso para el penado y la sociedad sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito de narcotráfico ya juzgado, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el sólo hecho de la captura de uno de sus integrantes, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto aquella organización delictual, preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radilcamente, o que el ciudadano ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esa actividad delictual como es el TRANSPORTE, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que el prenombrado penado se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor del punible de Transporte de Estupefacientes. Es claro que ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO de acuerdo al informe evaluativo “evaluación psicologíca”, queda demostrado que el mismo, probablemente es un delincuente habitual, lo que no se puede comprobar es que no residía en Venezuela, sino después de su encarcelamiento. La persona seleccionada para ofrecerle apoyo es considerada débil, como elemento de contención, ya que la versión del penado, señala amistad de su época de estudiante (hace 19 años), con perdida total de contacto durante el mismo tiempo, lo que hace evidente se total arraígo al territorio Colombiano, y considerable distancia para compurgar la pena, lo cual facilitaría su substracción de manera reticente, al cumplimiento cabal de su obligaciones legales, razones que constituyen barrera para ser favorecido del beneficio requerido. Esta clase de apreciación es válida para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; pienso que en el caso de los narcotraficantes que son considerados como unos de los peores criminales que ha conocido nuestra historia, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria y contrario a ello al negarles el beneficio el Juez de Ejecución de Penas los convertiría en inocentes víctimas del peso de la Ley.
Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Diagnostico Criminológico: Modelo conductual de tio consciente, con influencia del medio ambiente y entorno referencial; en el que también se congregaron caracteristicas personales como: ambición desmedida, facilismo, indiferencia ante consecuencias y dificultad para solucionar conflictos económicos. Pronóstico:La persona seleccionada para ofrecerle apoyo es considerada débil como elemento de contención, ya que la versión del penado señala amistad de su época de estudiante (hace diecinueve años) con perdida total de contacto durante el mismo tiempo, lo cual hace presumir compromiso circunstancial. En otro orden de ideas, es evidente y significativo, su total arraígo en territorio Colombiano y considerable distancia para compurgar pena, lo cual facilitaría subtracción de manera reticente, al cumplimiento cabal de sus obligaciones legales; razones que constituyen barrera, para ser postulado al beneficio requerido. Conclusión: Sobre la base de los argumentos expresados, el Equipo Técnico establece criterio DESFAVORABLE”. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE.
Ara bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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