REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Miércoles 18 de Enero de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-1112-00
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JORGE ALBERTO MOLINA SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: NUEVE AÑOS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCI-DENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabili-dad de conceder o no el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JORGE ALBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 13-04-1.972, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.504.373, soltero, residenciado en urbanización El Diamante, calle prin-cipal Nº c-2, Táriba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en concor-dancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Proce-sal Vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Es-tado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comi-sión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Evaluativo para LIBERTAD CONDICIONAL, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 09-11-2.005, corriente al folio 542 de la causa.
2. Relación apoyo habitacional, preparada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 17-08-2.005, corriente al folio 545.
3. Acta de compromiso suscrita por la ciudadana ATILITA GONZALEZ DE OROZCO, apoyo familiar del penado, en la se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del mismo.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual corre al folio 548, en el que se señala pronunciamiento favorable para el be-neficio de Libertad Condicional.
5. Record de conducta suscrito por la Directora del Centro Peniten-ciario de Occidente, de fecha 16-06-2.005, folio 549.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Or-gánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favorecer o beneficiar más sus disposiciones al reo.
En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la concurrencia de los requisitos establecidos en, para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Tales requisitos son:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento fu-turo del penado.
Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.
Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado JORGE ALBERTO MOLINA SANCHEZ reúne ambos requisitos exigidos por la ley:
PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PAR-TES DE LA PENA IMPUESTA:
Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segun-do en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al ciudadano JORGE ALBERTO MOLI-NA SANCHEZ, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comi-sión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Las dos terceras partes de dicha pena, son SEIS AÑOS. Conforme al cómputo de pena más reciente realizado por este Tri-bunal y actualizado a la fecha de hoy, inserto al folio 500 de fecha 26-05-2.005, el penado lleva cumplido de su pena principal SEIS AÑOS, SEIS ME-SES Y TRECE DIAS, en consecuencia y visto lo anterior se evidencia, que efectivamente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena, por lo que se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTA-MIENTO FUTURO DEL PENADO.
Riela en autos informe para la medida de libertad condicional prepa-rado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se apre-cia lo siguiente:
IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…área social se conoció posee debilitadas bases axiológicas, dada su reticencia y componentes endógenos de su personalidad, que lo impulsan desde adolescente…a transgredir la norma legal…motivado al facilismo, impunidad, lucro sin esfuerzo…erarios negativos y subes-timación de las consecuencias…hace uso de mecanismos de defensa que le permiten evadir y justificar sus responsabilidades…inapropiado proceso reflexivo y de cambio…personalidad…señala desestructura-ción, inmadurez, impulsividad e intolerancia, razones que lo desven-tajan para optar al beneficio…”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…facilismo, impunidad, lucro sin esfuerzo, inclinación al consu-mo de sustancias etílicas, pertenencia a erarios negativos y sub-estimación de las consecuencias.”
VI.- PRONÓSTICO:
“…pronostico DESFAVORABLE en atención a los siguientes ele-mentos: impulsividad e intolerancia a la frustración.”
VII.CONCLUSIONES:
“…caso NO APTO para el otorgamiento del beneficio.”
Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinen-te efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una li-bertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de ele-mentos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen compor-tamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesa-rio análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. De lo anterior constituirá base que permitirá suponer, con razonable fundamen-to, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su re-adaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en conse-cuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplina-do y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la ca-lle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar to-dos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo téc-nico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe re-saltan aspectos subjetivos del penado tales como: que el mismo tras-grede la norma legal desde temprana edad motivado al facilismo, impu-nidad, lucro sin esfuerzo, unión a etarios negativos y subestimación de las consecuencias. En relación al delito hace uso de mecanismos de defensa que le permiten evadir y justificar sus responsabilidades, tiene un inapro-piado proceso reflexivo y de cambio y su personalidad señala desestruc-turación, inmadurez, impulsividad e intolerancia, razones que lo desven-tajan para optar al beneficio, aspectos que, para esta juzgadora, cier-tamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronóstico emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal senti-do, se considera que el informe de marras constituye un parámetro obje-tivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acredita-ción de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten al penado JORGE ALBERTO MOLINA SANCHEZ, no le favorecen pa-ra que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional.
Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, cuya aplicación pro-cede en el presente caso. Este juzgador considera que el penado JORGE ALBERTO MOLINA SANCHEZ, no es apto para ser beneficiario en la conce-sión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se deci-de.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado JORGE ALBERTO MOLINA SANCHEZ, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: E2-1112-00
VChdN.-
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