1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Miércoles 18 de Enero de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE: E2-1300-01
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: SANDRA LILIANA FERNANDEZ AMEZQUITA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: DESTACAMENTO DE TRABAJO
ASUNTO A DECIDIR: REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Procede este Tribunal a estudiar la viabilidad de revocar o no el beneficio de DES-TACAMENTO DE TRABAJO con autorización para laborar sin vigilancia especial fuera del es-tablecimiento penitenciario, a la penada SANDRA LILIANA FERNANDEZ AMEZQUITA, colombiana, soltera, indocumentada, nacida en fecha 21-01-1.970, residenciada en el Barrio 23 de ene-ro parte alta, calle 11, Nº 0-38, pasaje Colombia, San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, y a tal fin se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por decisión de fecha 13-04-2.005 (f 335), este Tribunal de Ejecución acordó conce-der a la penada de autos, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de destacamento de trabajo con autorización para laborar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario. En dicha decisión se le impusieron como condiciones entre otras:
1.- Laborar única y exclusivamente en las tareas inherentes a servicios domesticos en la casa de habitación del ciudadano WILSON ALBERTO GUERRERO VIVAS, la cual esta ubicada en el Barrio 23 de enero parte alta, calle 11, Nº 0-38, pasaje Colombia, San Cristóbal, Es-tado Táchira.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegado de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.
4.- Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, con hora máxima de ingreso que le señalen en ese Centro
5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Al folio 341 consta acta de fecha 14-04-2.005 suscrita por la penada, en la cual fue per-sonalmente impuesta de dicha decisión y se comprometió a cumplir con las condiciones an-tes mencionadas.
En fecha 22-08-2.005 se recibió oficio Nº A/J 783 de parte de la Directora del Anexo Fe-menino Licenciada Carmen de Arévalo quien informó que desde el 20-06-2.005 se ha notado la ausencia consecutiva a la pernocta nocturna ordinaria de la penada SANDRA LILIANA FER-NANDEZ AMEZQUITA, quien se encuentra bajo el beneficio de destacamento de trabajo, sin que se haya recibido información oficial sobre los motivos de su ausencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El beneficio del destacamento de trabajo con autorización para laborar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario lo contempla la Ley de Régimen Peniten-ciario en su artículo 64 literal “B”, como una formula alternativa de cumplimiento de pena. A su vez, las condiciones para su otorgamiento son establecidas por los artículos 67 y 68 eiusdem, al disponer:
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destaca-mentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo ante-rior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del estableci-miento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos. (Destacado propio)
A su vez, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito come-tido. (Subrayado nuestro)
De esta manera, es ostensible que la penada SANDRA LILIANA FERNANDEZ AMEZQUI-TA incumplió con su obligación primordial, esencial e inherente al beneficio que disfru-taba, como es la de pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, sin que expresa-mente este Tribunal le hubiere autorizado para ausentarse de dicha pernocta. A su vez, no consta en ese sentido que tal incumplimiento haya sido debida y oportunamente justificado por la penada o por su defensor, por lo que dicho comportamiento representa en forma ma-nifiesta una de las causales contempladas en la norma procesal antes citada, concretamen-te la del incumplimiento de la condiciones que se le impusieron, como es la de pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente.
En tal sentido, dicho incumplimiento, es decir, la ausencia injustificada a pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, representa de por sí suficiente fundamento para considerar que la penada incurre en una causal de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que disfrutaba, por lo tanto, para quien aquí juzga el incumpli-miento de tal obligación conlleva definitivamente a la revocatoria del beneficio en cues-tión, tal como lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo de-cide este Tribunal.
DECISIÓN
Conforme a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: REVOCA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO con autorización para laborar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario acordado a favor de la penada SANDRA LILIANA FERNANDEZ AMEZQUITA, plenamente identificada en autos, por las razo-nes expuestas en la presente decisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios respectivos y las notificaciones. Líbrese la corres-pondiente orden de captura a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA SANCHEZ VELASCO
Secretaria
VChdN.
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