REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 18 de Enero de 2.006

195º y 146º


EXPEDIENTE: 2E-1674-02
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: CARLOS AUGUSTO DE SOUZA SARMENTO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: 10 AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al pe-nado CARLOS AUGUSTO DE SOUZA SARMENTO, brasileño, nacido el 12-01-1.967 en Belen-Pará, Brasil, de profesión u oficio militar, bombero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occi-dente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de con-formidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régi-men Penitenciario, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se-gún decisión dictada en fecha 15-11-2.002, dictada por el Juez de Prime-ra Instancia en función de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, extensión San Antonio del Táchira. Deci-sisón que corre inserta al folio 91 de la causa.


RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabili-dad de la solicitud son:

1. Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 15-11-2.005, preparado por la Unidad Técnica 8 de Apoyo al Sistema Peni-tenciario, Región Capital, Guarenas, corriente al folio 220 del ex-pediente.
2. Relación de entrevista Familiar, en la cual la ciudadana LEON BOLA-ÑOS ADRIANGELA, novia del penado, residenciada la carrera 10 entre calles 12 y 13, casa S/N, centro de San Cristóbal, Estado Táchira, muestra disposición y asume el compromiso de albergar en su casa a su hermana, cursante al folio 223.
3. Acta de compromiso de apoyo familiar, suscrita por la ciudadana LEON BOLAÑOS ADRIANGELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.469.907, en la que se compromete formalmente a participar en la asistencia y supervisión del penado, cursante al folio 225.
4. Pronunciamiento de la Junta De Conducta del Centro penitenciario de Occidente, de fecha 24-08-2.005, cursante al folio 228.
5. Constancia de buena conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, cursante al folio 229 de la causa.
6. Constatación laboral, suscrita por la ciudadana YOLI JACKELINE MAL-DONADO LAMUS, propietaria de la Bisutería Total accesorios, quien ratifica oferta laboral para contratar al penado como vendedor, cursante al folio 227 de las actas.
7. Certificado de antecedentes penales, cursante al folio 205 de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal consi-dera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública se-gún lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se en-cuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la pre-sente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 493 del Código Or-gánico procesal Penal señala la siguiente limitación: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos vio-lentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos pu-nibles contra el patrimonio público….sólo podrán optar a la suspensión condicional de ejcución de la pena y a cualquiera de las formulas alter-nativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su li-bertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

Ahora bien, en decisión de fecha 4 de abril de 2.005, la Sala Cons-titucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación de la norma referida y ordenó aplicar en forma estricta la disposición con-tenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la limitación establecida en el artículo 493 ejusdem, no opera en el presente caso, en consecuencia, procede el Tribunal a considerar si se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de resolver lo solici-tado.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del estableci-miento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futu-ro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabeza-do, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cum-plimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si a la penada YOSNURY MONCADA DA-ZA la revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigen-cias legales antes referidas.

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.

Consta en la sentencia condenatoria que CARLOS AUGUSTO DE SOUZA SARMENTO fue condenado a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRI-SION, por la comisión del delito de TRANPSORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La cuarta parte de dicha pena corresponde a la cantidad de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Tomando como referencia el más reciente cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 16-12-2.002, que se observa en el folio 98 de las actuaciones, se indica allí que en fecha 25-01-2.005 cumplió la cuarta parte de la pena de cumpli-miento físico. Por lo tanto, se hace evidente que al día de hoy se con-firma que ya tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena im-puesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fe-cha 09-09-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano CARLOS AUGUSTO DE SOUZA SARMENTO, se deriva que de los registros co-rrespondientes que se encuentran en esa División no aparecen an-tecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en refe-rencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

TERCERO: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento fu-turo del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense:

En relación con los aspectos de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 8 de Apoyo al Sistema Peniten-ciario con sede en Guarenas, Región Capital, destaca respecto de la pe-nada lo siguiente:

IV.- PERFIL PSICOLOGICO:

“…Psicológicamente refleja, rasgos narcisitos de personalidad, des-tacando inmadurez emocional, tendencia facilista e inmediatista en la satisfacción de necesidades, prevaleciendo el dinero fácil y sin soporte valorativo…poca apertura para asumir proceso de cambio…en cuanto al dolo evidencia baja autocrítica, luciendo acomodaticio, evasivo y justificador.”

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“Tendencia facilista en la satisfacción de necesidades como conse-cuencia de inmadurez emocional y rasgos narcisos de personalidad, constituyen los detonantes para la comisión del hecho punible.”

VI.- PRONÓSTICO:

“…opinión DESFAVORABLE, en cuanto a la conseción de la medida soli-citada, sustentando en los siguientes aspectos:
• No posee suficiente autocrítica en cuanto al delito, luciendo justificador y acomodaticio.
• No posee apoyo familiar
Circunstancias estas que no le permitirían un funcionamiento ade-cuado en una medida de prelibertad.”

VII.- CONCLUSIONES:

“…opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”


CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cum-plimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad:

De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revocado otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proceso, razón por la cual el presente requisito se encuentra satis-fecho.

QUINTO: Que haya observado conducta ejemplar

Para verificar la satisfacción de este requisito, se tiene a dispo-sición el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitencia-rio de Occidente, de fecha 24-08-2.005, en que se recomienda expresamen-te al penado para el beneficio de destacamento de trabajo. Se tiene ade-más la constancia de conducta de misma fecha, suscrita por la Directora de ese Centro, en la que señala que la conducta del penada es BUENA. El adjetivo “bueno” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los siguientes términos: “Que posee bondad o bien moral”. En tal sentido, una persona respecto de la cual se diga que su conducta es buena representa ciertamente un modelo a seguir, por lo que para este juzgador puede considerarse, y en efecto así se hace, que la conducta buena es equiparable a la conducta ejemplar.


Por tanto, para este juzgador el cumplimiento de tal requisito se verifica, y así se declara.

Con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, es-te juzgador estima que el penado CARLOS AUGUSTO DE SOUZA SARMENTO evi-dentemente exhibe señales que permiten considerar que carece de pronós-tico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; cualidades subjetivas exigidas por el legislador como requisito previo para la pro-cedencia del destacamento de trabajo, aunado al hecho de que refleja, rasgos narcisitas de personalidad, destacando inmadurez emocional, ten-dencia facilista e inmediatista en la satisfacción de necesidades, pre-valeciendo el dinero fácil y sin soporte valorativo, posee poca apertura para asumir proceso de cambio, evidencia baja autocrítica, luciendo aco-modaticio, evasivo y justificador y carece de apoyo familiar.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experien-cia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pe-nal. En tal sentido se considera que el informe de marras -informe eva-luativo para destacamento de trabajo de fecha 15-11-2.005, elaborado por la Unidad Técnica 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guare-nas, Región Capital, constituye un parámetro objetivo de referencia do-tado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado CARLOS AUGUSTO DE SOUZA SARMENTO no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de autorización para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario.

Así, con base en los elementos que han sido objeto de apreciación, se crea en este juzgador la razonable certeza de que en el presente caso la concesión de tal beneficio no es procedente, ya que no concurren a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgáni-co Procesal Penal, y así lo decide este Tribunal.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Juzga-do de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judi-cial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repúbli-ca y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del penado CARLOS AUGUSTO DE SOUZA SARMENTO, antes identificado, y en consecuencia NIEGA el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECI-MIENTO PENITENCIARIO a la referida penada, de conformidad con lo dis-puesto por el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal.

Trasládese al penado para su imposición personal de la presente deci-sión, y notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
VChdN/mtrr
Causa Nº 2E-1674-02