REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 18 de Enero de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2236-05
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: TRES AÑOS DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 05-10-1.977, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.319, domiciliado en Avenida Cristóbal Mendoza, vereda Las Ramírez Nº 20-34, Sector Llano de la Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; según solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 22-03-2.005, por El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 29-06-02.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto al folio 559 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 15-11-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH. Tal certificado riela al folio 571 de las actuaciones.
3. Acta de relación de entrevista familiar, cursante al folio 563, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en la que se consta el apoyo familiar con el que cuenta el penado.
4. Acta suscrita por ADRIANA COROMOTO PALACIOS NIÑO, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 565 de la causa.
5. constancia de residencias suscrita por la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Llano de la Cruz, cursante al folio 566.
6. Constancia laboral, suscrita por el ciudadano ENZO JOSE VARELA LABRADOR, en su carácter de propietario del Supermercado Jogagli, quien deja constancia que el penado labora en ese supermercado y el mismo a demostrado ser una persona seria y responsable, dicha constancia riela al folio 567 de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 15-11-05, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en autos, condenó al ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
En el presente caso, se encuentra constancia de trabajo suscrita por el ciudadano ENZO JOSE VARELA LABRADOR, en su carácter de propietario del Supermercado Jogagli, quien deja constancia que el penado labora en ese supermercado y el mismo a demostrado ser una persona seria y responsable. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…En el área afectiva se aprecia buena capacidad para dar y recibir afecto y buen control del estimulo emocional…relaciones interpersonales, no tiene dificultad para establecer contacto, es capaz de acatar órdenes, lo que implica que acepta control y límites a su conducta. Adecuado manejo de la autocritica adaptándose satisfactoriamente a la sociedad.”
V. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
“…su participación en el hecho es consecuencia de actitud inmediatista, provocada por efecto etílico, inadecuado manejo de interacción, mala canalización de conflictos económicos, inmadurez y desestimación de consecuencia legal.”
VI. PRONOSTICO:
“la valoración practicada infiere hábitos produdictivos, progresividad conductual penitenciaria, apoyo familiar solidario, proyecto de vida acorde a sus propios recursos, auto criítica ante acción criminógena y relevante resultado de evaluación psicológica, componentes que permiten postularlo a la medida en cuestión.”
VII. CONCLUSIONES:
“…Opinión FAVORABLE.”
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 3 de apoyo al sistema penitenciario con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener la actividad laboral que se describe en la constancia de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las anteriores condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2236-05
VChdN/mtrr
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