REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 31 de Enero de 2007
EXPEDIENTE: 2E-2421
JUEZ: Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
PENADO: RAFAEL ANTONIO DIAZ SOSA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: EN LIBERTAD
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Se da por recibido oficio N° 1949 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de OCHO (8) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado RAFAEL ANTONIO DIAZ SOSA y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 59 al 62 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 05 de Diciembre de 2005, en la cual se condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ SOSA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha, concatenado con el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 numerales 3 y 4 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de los tres años, no podrá serle acordada la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En relación con los antecedentes, se aprecia al folio 68 de la presente causa que en fecha 13 de Enero de 2006 este despacho hizo la solicitud de Certificación de Antecedentes penales al Ministerio del Interior y Justicia y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, por lo que conforme al artículo 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, esta juzgadora presume que el mismo no posee antecedentes. Y así se declara.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ SOSA, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha, concatenado con el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 numerales 3 y 4 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
3. Del folio 84 al 86 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“…PRONOSTICO: “La evaluación psico – social impresiona equilibrada y con suficientes factores endógenos y exogenos que favorecen la continuidad en el medio social y familiar, ademas destaca la autocrítica ante el hecho punible proponiendo cambios, situación que favorece para emitir un pronóstico FAVORABLE”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado RAFAEL ANTONIO DIAZ SOSA reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RAFAEL ANTONIO DIAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.681.326, soltero, de oficio Constructor y residenciado en carrera 3 con calle 1 Barrio La Palmita- Capacho Libertad, Estado Táchira, Telefono 8084949 y 8083326. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONE al penado RAFAEL ANTONIO DIAZ SOSA de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento al penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
LA JUEZ
Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
La Secretaria.
Abog. MATILDE MARTINEZ RINCON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E2-2421.-
DDD.