I

Vistas las actuaciones de la presente causa en la cual cursa solicitud de Libertad Condicional presentada por el penado CÁCERES BOTELLO ALIRIO y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Consta a los folios 148 al 151 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal el 14 de noviembre de 2002, en la cual fue condenado CÁCERES BOTELLO ALIRIO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal.

2-. Consta al folio 41 certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del antes Ministerio de Justicia, de fecha 26-05-97, en la cual se deja constancia que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado ciudadano. Tampoco ha acogido al beneficio de sometimiento a juicio, libertad bajo fianza, ningún otro beneficio. Al folio 214 corre inserta certificación actualizada en la que se constata que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.

3-. A los folios 230 al 238 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 07-12-05 en el cual se emite pronóstico FAVORABLE. De dicho informe es de destacar:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Es conciente de las causas que le llevaron a cometer el delito, no muy profundo grado de autocrítica pero si disposición al cambio, es ecotémico, se comunica sin utilizar defensas psicológicas, con transparencia, hay puerilidad en su personalidad. Concluimos que es un joven, débil con enfatilidad que cae bajo la adicción a las drogas, necesita buen apoyo familiar para superarse. Tiene recursos en su personalidad como actitud favorable al trabajo, capacidad para estudiar y docilidad con su familia”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Proveniente de hogar con predominio de fundamentos esenciales, que no surtieron efecto esperado por deficiente autoridad/orientación de las figuras rectoras; lo que le permitió vulnerar normas e inapropiada interacción con grupos proclives a conductas similares/reforzadores de visión facilista y de fármaco-dependencia; elementos que unidos a impunidad previa, mala canalización de conflictos económicos, baja autocrítica y desestimación de consecuencia legal; constituyeron móvil del hecho delictivo”.
VI-. PRONÓSTICO “Al término de la investigación realizada, se estima que el referido ciudadano en la actualidad reúne condiciones para iniciar tratamiento resocializador; apreciación que se desprende de consistente apoyo familiar, de marcado cambio a nivel personal/ al haber suspendido consumo de droga con mayor disposición cambiante, actitud favorable al trabajo evidenciada en período de reclusión y funcionalidad basada en proyecto viable/coherente; por lo que se propone para el beneficio en cuestión”..

4-. A los folios 235 al 236 corre inserta acta de visita domiciliaria y acta de compromiso suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA BOTELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.673.379, madre del penado, domiciliada en la calle 4 N° 4-73, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien se constituye en el apoyo familiar.

5-. Al folio 239 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 28 de septiembre de 2005, en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente exponen que efectuada una revisión al expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar al beneficio de Prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL. Sin embargo se anexa récord conductual capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del penado en las escalas administrativas de acuerdo a sus objetivos.

6-. Al folio 238 corre inserto RÉCORD DE CONDUCTA de fecha 28 de septiembre de 2005 procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, el cual refiere no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento. Observaciones: 17-05-02 PRIMER INGRESO AL C.P.O. a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por el delito de HURTO CALIFICADO, según boleta de encarcelación N° 32. 24-05-02 egresó del Centro Penitenciario de Occidente en libertad inmediata por orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de haber realizado acuerdo reparatorio, según boleta de excarcelación N° 172. El 14-08-02 SEGUNDO INGRESO AL C.P.O. a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por el delito de sustancias estupefacientes, según boleta de privación judicial preventiva de libertad sin número. Egresó del C.P.O. en libertad plena por orden del Juzgado de Juicio N° 1 por sentencia absolutoria según boleta de excarcelación N° 41.

7-. Al folio 204 corre inserto cómputo de pena de fecha 19 de mayo de 2005, en el cual se evidencia que el penado CÁCERES BOTELLO ALIRIO, cumplió en fecha 11 de octubre de 2005 las dos terceras partes de la pena para optar por la libertad condicional.

II

Como puede observarse del estudio de las actuaciones, el penado CÁCERES BOTELLO ALIRIO, se encuentra cumpliendo pena por hecho punible cometido en fecha 13 de mayo de 1997, lo cual indica que no le resulta aplicable el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del ejusdem, le resulta aplicable por extractividad Penal por ser más favorable la disposición contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.

El precitado Código en el artículo 488 establecía para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional el cumplimiento sólo de dos requisitos: 1. Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que a la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES de la pena así: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS con privación física de libertad, más CINCO (5) MESES, UN (1) DÍA redimidos, por lo cual si las dos terceras partes de la pena impuesta son dos (2) años, ocho (8) meses, efectivamente ha cumplido el tiempo mínimo para optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: La Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado como se transcribió anteriormente.

En consecuencia, tomando en cuenta que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, se hace procedente el otorgamiento de dicha medida, hasta el 12 de marzo de de 2007, tiempo de pena que le falta por cumplir. Así se decide.

La medida se otorga bajo un nivel de supervisión máximo y con las siguientes condiciones:

1-.Presentarse por ante este Tribunal cuando sea requerido y en las oportunidades que le fije el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social y seleccionar su grupo amistades evitando frecuentar personas de referencia negativa.
4-. Prohibición de concurrir lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
6-. Seguir las recomendaciones dadas en el informe evaluativo en su capítulo VIII.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL bajo NIVEL DE SUPERVISIÓN MÁXIMO al penado CÁCERES BOTELLO ALIRIO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese Boleta de Excarcelación y las boletas de notificación. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 3 de apoyo al Sistema Penitenciario.