Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado ZAMBRANO AGUDELO YIMMI ALEXANDER, identificado en autos, cursa solicitud de CONFINAMIENTO, para lo cual el Tribunal observa:

I
1. A los folios 415 AL 427 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el extinguido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de marzo de 1997, en la cual se condena a ZAMBRANO AGUDELO YIMMI ALEXANDER a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, OCHO (8) HORAS de PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 278 del Código Penal en perjuicio de PEDRO JESÚS HERNÁNDEZ VEGA y JESÚS MARÍA ABRIL DAZA.

2-. Al folio 641 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 05 de diciembre de 2005, en el cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos de YIMMI ALEXANDER ZAMBRANO AGUDELO.

3-. Al folio 573 corre inserta BOLETA INFORMATIVA de fecha 27 de junio de 2005 contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado ZAMBRANO AGUDELO YIMMI ALEXANDER, en la cual se evidencia que el 22 de diciembre de 2005 el penado cumplió las ¾ partes de la pena.

4-. A los folios 636-637 corre inserto RÉCORD DE CONDUCTA de fecha 19 de diciembre de 2005, en el cual se deja constancia la conducta observada a su último ingreso al Centro Penitenciario de Occidente es calificada como BUENA.

II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
III
Estudiadas de las actuaciones se constata que:

a) El penado ZAMBRANO AGUDELO YIMMI ALEXANDER tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, como consta en cómputo de pena de fecha 27 de junio de 2005 en el cual se evidencia que cumplió las tres cuartas partes de la pena el 22-12-2005. Las tres cuartas partes de la pena de doce (12) años, dos (2) meses, veintitrés (23) días, ocho (8) horas son nueve (9) años, dos (2) meses, dos (2) días, seis (6) horas. Actualmente ha cumplido de la pena NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECISÉIS 16) DÍAS, así: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, QUINCE (15) DÍAS privado de la libertad más el tiempo redimido de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍA.
b) No tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales según el certificado de antecedentes penales actualizado emanado del Ministerio del Interior y Justicia. Es de observar que el récord de conducta del Centro Penitenciario de Occidente destaca en las observaciones cuatro ingresos a dicho centro penitenciario anteriores al ingreso correspondiente a la presente causa, de los cuales egresó bajo libertad provisional bajo fianza, sin embargo no consta que haya sido sentenciado condenatoriamente mediante sentencia definitivamente firme por los hechos que motivaron dichos ingresos a ese centro de reclusión, por lo cual dichos ingresos no podrán tenerse como antecedentes penales, conforme a la ley.
c) Registra buena conducta, ya que no ha sido sancionado disciplinariamente según constancia de buena conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Al respecto es de destacar que el penado registra dos sanciones disciplinarias, la primera que data del 08-11-92 y la segunda del 08-04-93, dichas sanciones disciplinarias corresponden a conducta observada por el penado en los dos primeros ingresos al centro penitenciario, hace más de doce (12) años, más en lo que respecta a la conducta observada en reclusión por la presente causa, se califica como buena; no registra sanción disciplinaria alguna.
d) Los delitos por los cuales cumple pena el penado, como son HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 278 del Código Penal, no se encuentran excluidos de manera expresa por el legislador para el otorgamiento de este beneficio.

Finalmente, es preciso tener presente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante de la reinserción social y rehabilitación social del interno o interna, en cuya materia en cuanto al sistema penitenciario rige el artículo 272, que ordena dar preferencia a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad por sobre las medidas de naturaleza reclusoria.

En consecuencia, por cuanto el penado ZAMBRANO AGUDELO YIMMI ALEXANDER cumple con los requisitos legales, se hace procedente acordarle el CONFINAMIENTO por el tiempo de pena que le falta por cumplir: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) DÍAS, OCHO (8) HORAS, más el aumento de una tercera parte, UN (1) AÑO, DOS (2) DÍAS, DIEZ (10) HORAS, esto es, por el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS, que se cumplen el 26 de ENERO de 2010, fecha en que definitivamente cumplirá la pena principal impuesta.

Cumplido el CONFINAMIENTO deberá cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, deducido el tiempo redimido, esto es, por el tiempo de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, VEINTE (20) HORAS, hasta el 16 de febrero de 2011.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado ZAMBRANO AGUDELO YIMMI ALEXANDER, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y le IMPONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO QUE RESTA DE PENA MÁS EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE EN EL MUNICIPIO SE FIJE AL NOTIFICÁRSELE LA PRESENTE DECISIÓN, por lo que en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, tendrá la obligación de presentarse por ante la Prefectura de dicho municipio una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 16 de FEBRERO de 2.011, fecha en que cumple definitivamente la pena principal y accesoria impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.