Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado PABÓN PARRA WUILLIAN ALBERTO, identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA. Este Tribunal para decidir observa:

El penado PABÓN PARRA WUILLIAN ALBERTO fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Seis de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante sentencia publicada el 16 de marzo de 2001, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación.
La sentencia condenatoria antes mencionada quedó definitivamente firme el 02-04-01 como consta en auto inserto al folio 77 de las presentes actuaciones.

Establece el Código Penal:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (…).

Como puede observarse, el penado WUILLIAN ALBERTO PABÓN PARRA, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y del estudio de las actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se ha presentado, ni se ha requerido su comparecencia; tampoco consta que haya cometido nuevo hecho punible, todo lo cual indica que no se ha producido interrupción de la prescripción. Es por lo que tomando en cuenta que la sentencia dictada en su contra quedó definitivamente firme el 02 de abril de 2001, a la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (4) años, tiempo que indica que la pena se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el tiempo de prescripción de dicha pena es de dos (2) años, tres (3) meses, es por lo que se hace procedente declarar extinguida la pena por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA PRESCRITA LA PENA al penado WUILLIAN ALBERTO PABÓN PARRA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas respectivas. Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.