Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado CAMACHO RODRÍGUEZ RICHARD ISAAC. Este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1-. A los folios 108 al 113 corre inserta sentencia definitivamente firme de fecha 04 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al ciudadano RICHARD ISAAC CAMACHO RODRÍGUEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
2-. Al folio 211 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
3-. Al folio 126 corre inserta BOLETA INFORMATIVA de fecha 19 de mayo de 2004, contentiva de cómputo de pena efectuado al penado CAMACHO RODRÍGUEZ RICHARD ISAAC, en la cual se evidencia que el penado en fecha 15-01-06 cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo requerido para optar por el confinamiento.
4-. Al folio 214 corre inserta constancia de conducta de fecha 23 de enero de 2006 procedente del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se califica la conducta del penado CAMACHO RODRÍGUEZ RICHARD ISAAC como BUENA.
Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado CAMACHO RODRÍGUEZ RICHARD ISAAC, este Tribunal CONSIDERA:
-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que se ha constatado que ha cumplido de la pena impuesta dos (2) años nueve (9) meses once (11) días; fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de presidio y las tres cuartas partes de dicha pena son dos (2) años nueve (9) meses.
-. Que el delito por el cual cumple condena el penado, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
-. Que el penado no registra antecedentes penales, toda vez que aun y cuando el certificado de antecedentes penales menciona sentencia dictada en fecha 26-02-05 por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo condena a tres (3) años y ocho (8) meses de presidio por el delito de Robo Genérico, dicha sentencia no corresponde al penado en virtud de que para dicha fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual no se le tiene como reincidente.
-. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272 establece que “… en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
En consecuencia, por cuanto el penado CAMACHO RODRÍGUEZ RICHARD ISAAC, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se OTORGA EL CONFINAMIENTO por el tiempo de pena que le falta por cumplir, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, más el aumento de una tercera parte, TRES (3) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, OCHO (8) HORAS, mediante presentaciones en la Prefectura del Municipio Torbes. Así se decide.
Capítulo IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado CAMACHO RODRÍGUEZ RICHARD ISAAC, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE al penado CAMACHO RODRÍGUEZ RICHARD ISAAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte, esto es, hasta el 01-04-2007 en el Municipio Torbes y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Torbes, Estado Táchira, una vez cada quince días hasta el 01 de abril de 2007 fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta.
Cumplida la pena principal deberá cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, por diez (10) meses, hasta el 01 de febrero de 2008, con presentaciones en la misma prefectura una vez al mes.
Compúlsese por secretaría dos copias certificadas una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.
Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.
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