REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles once (11) Enero del 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º : Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: R.S.D.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy miércoles once (11) de Enero del año dos mil seis, siendo las 11:45 de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le imputa la comisión del delito de FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 218 del Código Penal y 277 del Código Penal respectivamente, en perjudico del ciudadano R.S.D. y del ORDEN PUBLICO. Solicita igualmente se califique la aprehensión de los adolescentes como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado. Así mismo, solicitó la medida de Prisión Judicial las establecidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quienes manifestaron libre de coacción y apremio, que sí deseaban hacerlo, y a tal efecto, por tratarse de tres adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Consecutivamente, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea expuso: “ Ellos me llamaron, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) me dijo que nos encontráramos mas arriba de la Rotaria y el me dio las cosas que cargaba y yo las metí en el Bolso, pero yo no sabia que eso era robado, ellos me llamaron y me dijeron que me quedara por la Rotaria, cuando yo vi a los policías me asuste, los policías me decían que me fuera y yo no les hice caso y yo les pregunte a los policías el porque los tenían ahí y no me dijeron nada y yo les dije que yo era la novia de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y una tomba me quito el bolso y me subieron a una patrulla, me llevaron a la policía y después al albergue, es todo”. De inmediato, y luego de retirado de la sala la adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera espontánea expuso: “Nosotros estábamos bajando por ahí y me encontré a la novia mía y le dimos la vaina para que la guardáramos y después la jeva estaba bajando y el chino fue quien atraco a la Pepsi, yo lo estaba esperando, nosotros estábamos bajando y nos agarro los agentes de la policía, nosotros tiramos un Flower y ellos lo agarraron, yo tenia un Flower y el tenia otro y nos llevaron para la policía, nosotros no golpeamos a nadie, el chino fue quien lo atraco le pidió la plata y yo lo estaba esperando abajo, es todo. Seguidamente y luego de retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo apremio y coacción expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y analizadas las actas de la presente causa y oída la declaración de los dos primeros adolescentes, esta defensa deja a criterio del Tribunal si se califica la flagrancia o no, así como también de que se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”,y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se me expida copia simple de la presente audiencia. Terminó la exposición de las partes siendo la 12:15 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LA ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1574/2005
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles once (11) de Enero del 2.006

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: R.S.D.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado y solicitado por la Defensora Abogado Isley Coromoto Morales Becerra, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es de acción pública.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, consta Acta Policial de fecha 10-01-2006, en la cual el funcionario policial Placa 1220 Parada Freddy, dejó constancia entre otras cosas, de que siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Barrio Alianza a la altura de la Avenida Rotaria, adyacente al elevado que comunica con el Barrio Ruiz Pineda con el Barrio Alianza, en compañía de los efectivos policiales Placa 1296, Rodríguez Aquiles, Placa 2697 Roso Yunay, Placa 2662 Bautista, Placa 2819 González, Placa 2576 Colmenares, cuando se acercó un ciudadano que se identificó como R.S.D., indicando que tres ciudadanos lo habían acabado de robar el dinero de la venta diaria de la PEPSI-COLA, que ascendía aproximadamente al monto de quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares y que los agresores presentaban las siguientes características físicas: El Primero de ellos, era moreno, cabello corto, delgado, de aproximadamente 17 a 18 años de edad. El segundo de ellos, era moreno, de cabello negro, contextura delgada, como de 18 años de edad y los acompañaba una dama, de piel blanca, cabello amarillo, contextura regular, como de 18 años de edad, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector de la Avenida Rotaria, cuando visualizaron a tres ciudadanos con las características indicadas por el denunciante, quienes al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, sacando a relucir dos armas de fuego, uno de ellos efectuando detonaciones a la comisión policial y el segundo haciendo movimientos de puntería, motivo por el cual, se vieron en la necesidad utilizar las armas de reglamento, a los fines efectuar la captura de los mismos, siendo sometidos e inmovilizados haciendo uso de la fuerza física, ubicándoles en su poder al primero de ellos un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, cañón corto, de color negro, contentivo en su interior de tres cartuchos percutidos y uno sin percutir, al segundo de ellos se le encontró en su poder una pistola Flower, al tercero de ellos que es de sexo femenino que portaba en su poder un bolso de color blanco con marrón, contentivo en su interior tres relojes uno negro con plateado, otro plateado con franjas doradas y tercero dorado con fondo negro; dos celulares el primero Marca Motorota, modelo C210,con su respectiva pila y forro, segundo teléfono, marca motorola, color negro con su respectiva pila y la cantidad de (554.500Bs), estando presente en la practica del procedimiento la persona denunciante, quedando detenidos los ciudadanos que hicieron armas contra la comisión policial y reteniendo los objetos, dinero y armas incautadas, quedando identificados los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 14 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, de 14 años de edad, asimismo fueron identificados mediante sus correspondientes seriales el dinero incautado y retenido.
A los folios seis (06) al catorce (14), de la presente causa corre inserta copia simple del dinero de diferentes de nominaciones, en el cual aparece sus correspondientes seriales.
Al folio quince (15) y sus respectivo vuelto corre inserta Denuncia N° 0010, de fecha 10 de enero de 2006, interpuesta por el ciudadano Rolando Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.228.277, quien entro otras cosas expuso que el día 10 de enero de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba en parte alta de La Castra por donde se encuentra el elevado, trabajando como despachador y chofer de un camión de PEPSI-COLA, en compañía de su ayudante de nombre Alfredo Omaña, terminando de despachar a un cliente, cuando en ese momento llegaron dos ciudadanos los dos poseían armas de fuegos uno de ellos apuntándolo a la cabeza y decían que les entregara el dinero porque si no lo quebraban, el otro estaba vigilando cerca del lugar, abrió el koala y le hizo entrega de la cantidad quinientos cincuenta y cuatro mil Bolívares, en efectivo producto de las ventas y al recibir el dinero hizo un disparo al aire y los dos salieron corriendo por el elevado de La Castra y como a 80 metros los estaba esperando una ciudadana, se monto en el camión y siguió por la Unidad Vecinal, consiguiéndose varios efectivos policiales a quienes les indicó de los sucedido, procediendo a realizar un recorrido por el lugar, visualizando a los ciudadanos que cometieron el hecho quienes se encontraban junto con la ciudadana contando el dinero, interviniendo policialmente los efectivos y siendo detenidos los tres ciudadanos.
Al folio 17 de la presente causa corre agregado Oficio N° 008, de fecha 10 de Enero de 2006, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que se le solicitó solicito la practica de Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos incautados constante de un arma de fuego, tipo Flower, un bolso de Colores Beige y Marrón, tres relojes y dos celulares con sus respectivas pilas, relacionada con la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) .
Al folio 18 de la presente causa corre agregado Oficio N° 009, de fecha 10 de enero de 2006, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde le solicitan la practica de Experticia de Macerados Ion Nitritos y Nitratos a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 19 de la presente causa corre agregado Oficio N° 010, de fecha 10 de enero de 2006, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde le solicitan la practica de Experticia Mecánica, Diseño y Estado Legal y Comparación Balística, a la siguientes evidencia Una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, una bala sin percutir marca Cavin 39.SPL y tres conchas percutidas, relacionada con la detención de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 20 de la presente causa corre agregado Oficio N° 011, de fecha 10 de enero de 2006, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde le solicitan la practica de Experticia Autenticidad y/o Falsedad de Dinero de diferentes denominaciones, por un monto total de quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares, relacionada con la detención de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios 21 y 22 de la presente causa corre agregado Oficios N° 012 y 013, de fecha 10 de enero de 2006, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde le solicitan la practica de Experticia Barrido Ion Nitrito y Nitratos, a los fines de determinar los residuos de pólvora en la vestimenta de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, poco después de la comisión del hecho punible, encontrándole en su poder las armas incautadas así como el dinero robado a la victima, hecho éste que configura la presunta comisión de los delitos de: 1.- FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en lo que respecta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- ROBO AGRAVADO, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 218 del Código Penal y 277 del Código Penal, respectivamente, en lo que respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano R.S.D. y el ORDEN PÚBLICO; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa al Juzgado de Juicio de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la representante del Ministerio Público, en el sentido, de que se le imponga a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la Prisión Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la dicha solicitud, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los referidos adolescentes a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad de los delitos imputados al adolescente, los cuales fueron realizados con violencia y a mano armada, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto existe temor fundado de obstaculización de pruebas, así como riesgo para las víctimas y testigos del hecho; razón por la cual este Tribunal ordena librar las respectivas boletas de prisión preventiva al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; en tal virtud, esta operadora de justicia declara sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad peticionada por la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S.D.; y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 218 del Código Penal y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano R.S.D. y el ORDEN PÚBLICO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .SEGUNDO: ORDENÓ continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar efectuada por la representación fiscal, contra de los adolescentes imputados 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Especial que rige la materia. Líbrense la respectivas boletas de Prisión Preventiva de la Libertad. CUARTO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad peticionada por la Defensa.
QUINTO: ORDENÓ remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 12:30 del mediodía y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.574/2.005
DEDR./fflm.