REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves doce (12) de Enero del 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana U.B.C., por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03 ) de las actas que conforman la presente causa, corre agregada denuncia común, de fecha 03 de septiembre de 2004, interpuesta por la ciudadana C.U.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría B, y en la que se deja constancia de que la misma textualmente expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron unos muchachos a la casa y entraron, ellos dicen que hacen y deshacen ahí en el barrio y me golpearon y me robaron… al preguntarle sobre el nombre de las personas que entraron en su residencia contestó solo le se el apodo a uno le dicen caraqueño, otro Pelvis, Julio y Chespirito, ellos son vecinos de la casa, al ser interrogada con quien se encontraba en su casa para el momento de los hechos contestó con mis dos hijas Johana y Mary, y al preguntarle a donde resulto lesionada contestó a Mary temprano la habían agarrado y la habían estropeado, a mi me dieron por la cara y a mi hija por todo el cuerpo la agarraron a golpes y a patadas, al preguntarle la característica de lo sustraído contestó un equipo de sonido, una hamaca de color rojo con rayas, una sandalias N° 37, la cantidad de cien mil bolívares y un tobo grande de color rojo.
Consta al folio trece (13) de la causa, acta de inspección N° 1266, de fecha 13 de septiembre de 2004, practicada por Manuel Mogollón y José Patiño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría B y en la que se deja constancia de que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, ni a la visita del público, ubicado en el Barrio Las América, calle principal, vereda 03, casa N° 1-55 de la Fría, Municipio García de Hevia, en el Estado Táchira, una vez que realizaron una minuciosa revisión en el precitado lugar, no colectaron evidencias de interés criminalístico.
Al folio quince (15) de la causa, corre inserta Regulación Prudencial N° 9700-078-431, de fecha 13 de junio de 2005, practicada por Manuel Mogollón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación la Fría B, en la que se deja constancia que de acuerdo con los datos suministrados por la denunciante se realizó una regulación prudencial a un equipo de sonido, en buen estado de uso conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de Trescientos mil Bolívares ( Bs. 300.000,00), una hamaca confeccionada en fibra naturales de color rojo en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de Setenta Mil Bolívares ( Bs. 70.000,00), un par de sandalias N° 37, en buen estado valoradas en la cantidad de Cuarenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 48.000,00) y un tobo grande elaborado en material sintético de color rojo, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,00).
Al folio diecisiete (17) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por José Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría B, en la que se dejo constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso, por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, se trasladó hasta el barrio las Amercias, calle principal, vereda 3, casa N° 1-55, de la Fría Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, a fin de ubicar a la ciudadana C. U. B., y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes figuran como víctimas en la presente investigación, a fin de indagar si asistieron a la medicatura forense, una vez en dicha residencia fue atendido por el ciudadano Á.Ch.T., quien le manifestó que tenía viviendo en dicha dirección ocho meses y que desconocía hacía donde se habían mudado, la inquilina anterior, una vez en la oficina realizó una llamada telefónica a la medicatura forense de la localidad de Colón al fin de indagar si la ciudadana y la adolescente antes mencionadas como víctimas habían asistido a dicha medicatura , donde le informó la funcionaria Arocha Cedeño Marianela, que las mismas no asistieron.”.
Al folio treinta (30) de las actas procesales corre inserta entrevista tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la que se deja constancia que en relación a los hechos el mismo expuso lo siguiente: “Eran las 8:00 de la noche, la fecha no la recuerdo, la señora Carmen estaba tomando cerveza y miche blanco, entonces ella me dijo mire papito cómprame una caja de cerveza en la bodega que queda a cuadra y media, entonces fui con (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y al regresar la señora nos invitó a meternos para la casa y entonces nos dijo que entráramos al cuarto , al encontrarnos los tres allí dijo yo me voy a subir a la cama, me voy a quitar la ropa y ustedes también quítense la ropa, al momento de nosotros entrar a la casa la señora Carmen agarro las llaves y cerró la puerta, entonces llegaron a tocar la puerta , entonces nosotros todos asustados para que nuestras madres no nos fueran a pegar, entonces la señora Carmen saco las llaves dentro de un hueco donde la tenía escondida, nos abrió la puerta y nosotros salimos y cuando la señora Carmen nos estaba abriendo la puerta se puso brava porque habían llegado las madre de nosotros y al abrir la puerta se golpeó la nariz y se raspo en los brazos y ella salió de la casa y al salir a la carretera se resbaló y se golpeo porque estaba borracha, nosotros nos fuimos para nuestras casas y al día siguiente llegó la PTJ, y ella dijo que nosotros la habíamos golpeado, pero nosotros en ningún momento la golpeamos ni la robamos..”.
Al folio 31, de las actas procesales corre inserta entrevista de fecha 27 de septiembre de 2005, tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “ Eran como las 8:30 de la noche, cuando la señora nos llamó a Julio Alejandro y a mi y nos pidió el favor de que le compráramos una caja de cerveza, ella estaba tomando como desde las 3:00 de la tarde, le compramos la caja de cerveza y ella nos invitó a pasar y nos pregunto si queríamos tomar, le dijimos que no, nos entró para la casa, mando al hijo hacer un favor, pero que se demorara, nos paso para el cuarto y en ese momento ella se quito la ropa y se puso una toalla y que para tener relaciones con nosotros, llegó la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y nos sacó a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y a mi y nosotros nos fuimos y al caraqueño lo sacó la mamá, nos busco y nos metimos para la casa, pero ella denunció que éramos nosotros, niego todos los señalamientos mal intencionados de la señora Carmen para nosotros, ni la golpeamos ni la robamos..”
Al folio 32 de las actas procesales corre inserta entrevista de fecha 27 de septiembre de 2005, tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la que se deja constancia de que el mismo expuso: “ Yo me encontraba en la casa del caraqueño José, en la vereda 03 del Barrio las Américas, eran como las 8:00 pm., estábamos Víctor, Chespirito, José Caraqueño y yo adentro de su casa, la señora Carmen cuando eso era vecina de José, nos llamó para que fuéramos a la casa de ella y nos invitó a pasar, nosotros entramos y ella nos pidió que le compráramos una caja de cerveza y miche latino, ella estaba con la hija que se llama Johana, ambas estaban tomadas, por la casa pasaron dos hombres invitaron a Johana y ella se fue con ellos en eso nosotros llegamos con la caja de cerveza y la señora Carmen nos invitó a tomar en eso la señora Carmen se quitó la camisa y el pantalón, pero antes había echado candado a la puerta para que no nos saliéramos también se quito el sostén y la pantaleta finita y se quedo sin nada y nos pidió a todos que hiciéramos el amor con ella uno por uno, en eso llegó mi abuela y la señora nos metió debajo de la cama, para que mi abuela no nos sacara, como comenzó a buscarnos la tía del caraqueño le dijo que la señora Carmen nos había invitado a pasar entonces mi abuela fue a la casa de la señora Carmen, y nos saco a todos a los varios días supimos que la señora dijo que se le perdieron unas cosas, un mini componente y un ventilador y de ahí no supe mas nada, la señora se fue de ahí…”
Al folio 33 de las actas procesales corre inserta, entrevista de fecha 27 de septiembre de 2005, tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la que se deja constancia de que el mismo expuso: “La hija de la señora Carmen, le decían la bolibomba, no le se el nombre, vino a mandar a mi hermanito pequeño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para que le hiciera un favor en la bodega, como el no quiso hacerle el favor ella empujo a mi hermanito, entonces a mi me dio rabia y le pregunte que porque lo empujaba, me sacó unas groserías y unas vulgaridades y yo me ví obligado a meterle una cachetada, después me insultó y agarró una piedra y me la pegó por el cachete, no le hice más nada para evitar problemas, ella vino y me denunció por pegarle a la hija de aproximadamente 17 años.”
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a su favor, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 1:15 horas de la tarde, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1565/2.005
DEDR.