REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves (12) de Enero del año 2.006
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:
Al folio 02, Acta Policial sin numero, de fecha 22 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Marcos Arnada, Edisson Guerrero y Jaimes Vivas, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Sub Comisaría Córdoba en la que se deja constancia de que los mismos expusieron lo siguiente: “ Siendo las 18:00 horas, salí en la Unidad P-579 en compañía de los agentes Jaimes Vivas, placa 158 y Edisson Guerrero, placa 2470, con la finalidad de realizar un recorrido preventivo y en la carrera 6 entre calle 9 y 10 frente a la iglesia del Municipio, se realizó la detención de una moto clase Yahama, modelo FR-80 color rojo, serial CY80-95267898, por no poseer documentos de propiedad, ni placas, al momento de la retención de la moto era conducida por un ciudadano que al parecer es adolescente pero el mismo se negó a dar datos de identificación y se retiró del lugar”.
Al folio 04 de las actas procesales, corre inserta entrevista de fecha 23 de mayo de 2005, tomada a la ciudadana S.M.V.Mora, en la que se deja constancia de que la misma expuso: “ Yo acudo a este despacho ya que a mi nieto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le retuvieron una motocicleta perteneciente a mi hija S.K.A.V., eso fue el 23 de marzo del presente año, en Santa Ana.”
Al folio 07, de las actas procesales corre inserto Peritaje N° 779, de fecha 25 de mayo de 2005, practicada por José Paulino Fernández y Luis Orlando Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira en la que dejó constancia d que realizó análisis y estudio técnico al sistema de identificación de un vehículo automotor, clase motocicleta, marca Yahama, modelo CY80, color rojo, placa no porta, serial de carrocería CY80-95344788, tipo paseo, uso particular, valorada en un millón trescientos mil bolívares, practicado el peritaje se pudo determinar que los seriales del motor y carrocería se encuentran en su estado original.
Al folio 08 de las actas procesales corre inserta Solicitud de fecha 13 de junio de 2005, realizada por la ciudadana S.K.A.V., en la cual la misma solicita la entrega de una moto marca Yamaha, modelo CY80, color rojo, placa no porta, serial de carrocería CY80-95267898, serial de motor CY80-95344788, tipo paseo, uso particular, la cual se encuentra en el estacionamiento Libertador de la ciudad de San Cristóbal”.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas convincentes que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico ya que la conducta desplegada por el adolescente no configura la comisión de delito alguno. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.567/2.006
DEDR.