REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves doce (12) de Enero del año 2.006

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el día 21 de Junio del 2.004, aproximadamente a las 12:45 pm, a la sede de la comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se presentó el ciudadano R.E. V.A., a fin de denunciar a su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente imputado ya identificado, por cuando el día 19-06-2004, el se quedó solo en la casa de la ciudadana E.A.d.V. y le sustrajo la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares y un celular de acuerdo a lo expuesto por el denunciante, dicho adolescente era el único que posee llaves de la residencia de la ciudadana E.A.d.V., según expuso el denunciante la víctima le había referido a un familiar que dicho adolescente le había sustraído tanto el dinero como el celular, siendo esta la otra de las veces que la robaba, de la misma manera manifestó que a la ciudadana E.M.V., le había hurtado un televisor para empeñarlo por la cantidad de cien mil bolívares.
Así mismo, consta Denuncia N° 474 de fecha 21 de Junio de 2004, inserta al folio dos (02), interpuesta por el ciudadano R.E.V.A., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que se deja constancia de que el mismo textualmente expuso: “ El día viernes 19-06-2004, en mi casa donde habita mi señora madre a partir de las 02:00 de la tarde, quedó sola y yo le he visto unas llaves de la casa a mis sobrino (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, estábamos celebrando los cumpleaños de una sobrina en casa de mi hermano J.G.V., al regresar mi señora madre en horas de la noche, le ella le manifestó a una sobrina I.E.V., que (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le había quitado la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares, más un celular, presumo que el único que cometió el delito fue (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) porque es el único que posee copias de las llaves de la casa de mi mamá y hace cinco meses ese joven le robo un televisor a su madre de nombre E.M.V.
Al folio 12 corre inserta inspección N° 3027 de fecha 29 de Junio del 2.004, practicada por Héctor Gámez y Javier Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal A, Departamento de Técnica Policial, en la que se deja constancia de que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, ubicado en la carrera 04, casa N° 4-94 de la Concordia, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Al folio 13 corre inserta entrevista de fecha 01 de Julio del 2.004, tomada a la ciudadana E.A.d.V. , en la que se dejó constancia de que la misma expuso: “ Yo lo que tengo que decir con respecto a la denuncia de mi hijo R.E.V.A., en contra de mi nieto (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es que todo es falso, mi nieto nunca me ha robado nada y R lo que va a tener conmigo es un gran problema por esto que ha hecho”.
Ahora bien, de la revisión de las actas de investigación penal se desprende que el hecho ocurrido no demuestra que el adolescente imputado sea responsable del hecho denunciado.
De lo antes expuesto se desprende que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro de algún tipo penal, en virtud de que la víctima de la presente causa, ciudadana A.d.V.E. en su acta de entrevista manifestó que su nieto (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), nunca le había robado nada y que su hijo Rafael iba a tener un problema por lo que hizo, y que siempre ha tenido ganas de meter en la cárcel a su nieto.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen elementos que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 2:07 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1568/2.006
DEDR.