REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
195º y 146º
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Enero del 2.006
Visto el escrito de fecha 10-01-2005, presentado por la ciudadana Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), investigado en la Causa Nº 1C-1552/2005, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar sustitutiva contemplada en el literal “b”, este juzgado para decidir observa:
En fecha 29 de Diciembre del año 2004, este Juzgado celebró la Audiencia de de Calificación de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 3 de La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.N.P.R.. Mediante decisión de esa misma fecha este Juzgado Declaró Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, e impuso de Medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. b) Presentarse cada ocho (08) días por ante la este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que se citado o requerido por el mismo; c) Prohibición de cambiar de domicilio u en caso de hacerlo informar al Tribunal; d) Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
Manifiesta la defensora que la defensa ni al adolescente le ha sido posible comunicarse con los familiares, para materializar la medida cautelar acordada por el Tribunal, específicamente la del literal “b”, existiendo la plena disposición de comprometerse ante el Tribunal la consecución de las medidas cautelares “c”, “d”, y “f”, circunstancia esta que mantiene al adolescente en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, le fueron impuestas al adolescente imputado, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; las cuales tienen como finalidad, lograr que el mismo se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, sin que este se detenga.
Ahora bien, esta juzgadora considera, que las circunstancias que originaron la imposición de tal medida no han variado, amén de que el adolescente se encuentra incurso en causas signadas por este Juzgado bajo los Nos. 1C-1.373/.005 y 1.462/2.005, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración y Desvalijamiento de Vehículo automotor. Así mismo, observa que en la causa 1.462/2.005, este Tribunal que a solicitud de la Defensora Abogada GLENDA MAGALLY TORRES, la medida cautelar contenida en el literal “b” fue revisada en fecha 27-10-2005, sustituyéndola por la del Literal “d”, de lo que se evidencia que transcurrió un mes para que el adolescente fuera presentado en flagrancia por la presunta comisión de otro hecho punible, razón por la cual, es por lo que considera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debe cumplir con las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, contempladas en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en decisión de fecha 29-12-2.005; Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida, realizada por Defensora Abogada YULY BECERRA COLMENARES, y mantiene con todo su vigor las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas en decisión de fecha 29-12-2005.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1552/2.005
DEDR/fflm.-